Nuevo pronunciamiento de la Corte sobre su competencia originaria

El pasado 14 de mayo de este año la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió en el caso “Dolores Gas S.A. y otro c/ Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires s/ proceso de conocimiento”, oportunidad en la que recordó los lineamientos que rigen su competencia originaria en casos en que se ha puesto en cuestión la potestad tributaria de las provincias. En los párrafos que siguen, procuraremos dar una visión general de la cuestión debatida.

En primer lugar, debe tomarse en cuenta que el caso ingresó en la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía de un recurso extraordinario federal interpuesto por la Provincia de Buenos Aires contra la resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que confirmó el rechazo de su excepción de incompetencia para que el pleito se radicara en el máximo tribunal en forma originaria y exclusiva. Aunque es sabido que los pronunciamientos que resuelven cuestiones de competencia no constituyen sentencia definitiva, en este caso la mayoría de la Corte decidió entender en el recurso por existir un supuesto de sentencia equiparable en virtud de la denegación de una prerrogativa o privilegio federal: se estaba privando a la Provincia de Buenos Aires de litigar en la jurisdicción originaria del Tribunal.

En el caso, una sociedad anónima había promovido una acción declarativa de inconstitucionalidad contra A.R.B.A. en virtud de la iniciación de una determinación de deuda en su contra, partiendo de una base imponible contraria a las previsiones de la Ley 26.020. La resolución del a quo se habría basado en que la Provincia de Buenos Aires no constituiría una parte sustancial del litigo, puesto que el acto cuestionado sería de A.R.B.A. en cuanto ente autárquico, no una norma provincial genérica.

La Corte no coincidió con los fundamentos del tribunal superior de la causa. Por el contrario, consideró que la Provincia de Buenos Aires era parte sustancial en el pleito, pues el objeto versaba sobre la potestad tributaria. Se trata, entonces, de una materia ajena a la función de recaudación que cumple A.R.B.A.

Nada dice la mayoría de la Corte acerca de los efectos de que la acción no hubiese sido interpuesta contra la Provincia de Buenos Aires nominalmente. Ello resulta, en cambio, fundamental para la disidencia del Dr. Rosenkrantz. El Presidente de la Corte afirmó que ya que la actora no había dirigido su acción contra la Provincia y que la intervención de A.R.B.A. no había sido introducida como cuestión a tratar en el recurso, no cabía hacer lugar a la pretensión de la recurrente. Es que, como recordó, la competencia originaria de la Corte requiere que la provincia haya sido designada como parte en sentido nominal y que revista la condición de parte sustancial. Se trata, en su opinión, de dos requisitos independientes entre sí.

En tanto, la mayoría de la Corte consideró que la Provincia revestía la condición de parte sustancial, pero aun así mantuvo el caso fuera de la órbita de su competencia originaria. Para ello, hizo uso de la jurisprudencia de la Corte según la cual quedan excluidos de esa instancia los procesos en los que se requiere para la solución del caso la aplicación de normas de naturaleza local. Ello en defensa de las autonomías provinciales, que exigirían que se reservara a los jueces de las provincias el conocimiento y decisión de las cuestiones propias de su derecho local. En este caso, afirmó la Corte, sería ineludible la interpretación del alcance del art. 165 inc. a del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires.

Resulta útil para comprender lo resuelto por la mayoría del Tribunal recordar el precedente “Asociación de Bancos de la Argentina y otros c/ Misiones, Provincia de y otros s/ acción de repetición y declarativa de inconstitucionalidad” (publicado en Fallos: 332:1422), donde se habían delineado los límites de la competencia originaria en casos como el de autos. En aquella oportunidad, se había demandado a la Provincia de Misiones, y la Corte consideró que para que el juicio se radicara directamente ante la Corte, se requería también que la provincia revistiera el carácter de parte sustancial. En el caso que nos ocupa hoy, en cambio, la acción estaba dirigida contra el ente autárquico, y entonces la incógnita es si el hecho de que la Provincia revista el carácter de parte sustancial es suficiente para la radicación del caso ante la competencia originaria.

No parece razonable exigir que la provincia revista el carácter de parte nominal, pues el hecho de que la solución al caso deba darse por parte del Estado Federal o bien de los estados provinciales no debería quedar en instancia única (y exclusiva) en manos del contribuyente que inicie la acción. Ello más allá de que en este caso hubiese un impedimento de carácter formal para tratar la cuestión en la instancia extraordinaria.

Sigue el link al texto completo de la decisión.

Fallo Dolores Gas SA

Además, se relacionan directamente con el fallo mencionado en esta entrada los comentados en la siguiente nota: https://derechotributario.org/precisiones-sobre-la-competencia-originaria-de-la-csjn