Comentario al fallo “Transportadora de Energía S.A. c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”. Por Ingrid Dinitz y Marcos Gómez.

Comentario al fallo “Transportadora de Energía S.A. c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo

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El 26 de diciembre de 2019, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“CSJN”) dictó sentencia en la causa “Transportadora de Energía S.A. c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”. Remitiendo íntegramente al dictamen de la Procuración General de la Nación (el “Dictamen”), la CSJN hizo lugar al recurso de queja interpuesto por la contribuyente, revocó la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal y ordenó dictar un nuevo pronunciamiento expresando que –en el caso- no correspondía recalificar el préstamo entre partes vinculadas como un aporte de capital. A través de esa recalificación, basada en el principio de realidad económica contenido en el artículo 2 de la ley 11.683, el fisco había impugnado la deducción de intereses y diferencias de cambio efectuada por la contribuyente. 

 

En síntesis, Companhia de Interconexión Energética, accionista controlante extranjero de Transportadora de Energía SA, había realizado préstamos en dólares a esta última empresa y el fisco había constatado que hubo: (i) prórrogas e incumplimiento de los plazos originales; (ii) realización de pagos parciales; y (iii) capitalización parcial de intereses adeudados

 

Frente a esta situación, el Fisco realizó un ajuste en el Impuesto a las Ganancias, correspondiente al período fiscal 2002, impugnando las deducciones realizadas por la contribuyente en concepto de diferencias de cambio e intereses por considerar que las operaciones mencionadas no constituían mutuos sino aportes de capital. La consecuencia fue una importante reducción del quebranto declarado respecto de dicho período. 

 

Se desprende del Dictamen que el ajuste del Fisco tuvo los siguientes argumentos centrales: (i) la contribuyente carecía de interés contrapuesto por ser controlada en un 99,99% por el acreedor; (ii) ningún tercero independiente hubiera prestado desde el exterior las sumas acordadas en función del capital de la compañía (el mínimo legal) ni hubiera refinanciado los créditos de la manera acordada y (iii) la devolución de las sumas quedaba condicionada al éxito comercial de la contribuyente.

 

En el fallo, la CSJN rechazó el planteo del fisco. Expresó que la falta de devolución de un préstamo concedido por una sociedad controlante a su controlada no era justificación suficiente para recalificarlo como aporte de capital. Dijo “…del mero incumplimiento de un acuerdo no se puede derivar sin más y sin considerar las circunstancias de cada caso, una mutación en la naturaleza jurídica de un instituto, ya que ello importaría, derechamente, dejar librada la sustancia jurídica de todo acto a lo que pudiera suceder a la postre, es decir supeditando toda conclusión a lo que los hechos ulteriores determinasen.” 

 

Agregó además que al contribuyente se le había vedado en las instancias anteriores probar las causas del incumplimiento y que no se le había dado adecuada consideración al pago parcial de intereses realizado mediante capitalización. En suma, concluyó que la -alegada por el fisco- falta de intención de devolución de los fondos no se apoyaba en documentos o hechos comprobados que la soporten y que en esas condiciones no era válido dejar de lado las formas jurídicas (préstamos) utilizadas por la contribuyente.

 

Desde nuestra óptica, la relevancia del fallo radica en que enriquece el debate sobre en qué casos puede el fisco aplicar el principio de la realidad económica para dejar de lado las formas jurídicas utilizadas por los contribuyentes, señalando que esa decisión debe estar debidamente justificada en los hechos y pruebas que se rindan. 

 

El caso es paradigmático porque los préstamos y aportes de capital entre partes vinculadas siempre han sido conflictivos. El fisco históricamente ha considerado que esa vinculación permitía sospechar de la sinceridad de las transacciones. Lo que queda para mi claro es que esa sospecha debe ser sostenida por pruebas concretas y que, en ausencia de ella, deben respetarse las formas jurídicas elegidas por los contribuyentes.

 

En efecto, desde nuestro punto de vista, resulta destacable el fallo en comentario al otorgar a las empresas vinculadas, ciertos parámetros a tener en cuenta a la hora de llevar a cabo operaciones entre sí, dándole cierta seguridad jurídica a un tema que siempre fue conflictivo. 

 

Lo destacable del fallo referido a la relevancia que la CSJN le da a la prueba reunida, considerando el mero incumplimiento de un acuerdo no resulta suficiente para pensar a los préstamos como un aporte de capital, máxime teniendo en cuenta que no le permitieron a la contribuyente acreditar mediante una pericia contable los motivos de aquel incumplimiento. 

 

Por otra parte, la CSJN da mayor relevancia al pago parcial de intereses realizado mediante capitalización, circunstancia que era discutida por parte del Fisco al considerar que debía existir una real puesta a disposición de fondos. Al respecto, la CSJN consideró que la postura del Fisco en este punto “…omite el hecho de que CIEN es controlante al 99,99% de TESA, por lo cual no se advierte óbice para que aquélla elija el momento en que podrá hacerse con las acciones que quedaron a su disposición al tiempo de ser emitidas, al estar en manos de su propia controlada”. Así se advierte una interpretación por parte de la CSJN del artículo 18 de la Ley y las implicancias de una capitalización entre empresas vinculadas, que merece la pena resaltar.

 

Finalmente, debe destacarse que en fecha 11/08/2020 la Sala IV de la Cámara Nacional Contencioso Administrativa Federal dictó un nuevo pronunciamiento respetando los lineamientos y argumentos esgrimidos en el fallo de la CSJN, considerando que “…teniendo en cuenta el análisis de los elementos probatorios examinados por el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, resulta claro que los ‘indicios relevantes’ utilizados por el Fisco son insuficientes para confirmar su tesis y calificar los préstamos contraídos por TESA como aportes de capital” para luego indicar que “…, conviene recordar que no basta con enunciar los indicios de una presunta simulación, sino que resulta necesario aportar pruebas que la demuestren. Así pues, corresponde admitir el recurso intentado por la actora y revocar el pronunciamiento del Tribunal Fiscal”.

 

  • Marcos Gómez Martín es Abogado, Magister en Derecho y Economía, y Director de KGMlaw.

  • Ingrid Dinitz es Abogada, especializada en Derecho Tributario y asociada en KGMlaw