Consideraciones jurisprudenciales en materia de prescripción y efectiva prestación del servicios de tasas municipales a los fines de su repetición. Por Fiorella Belén Cavalieri y Lucas Martín Rebecchi

Consideraciones jurisprudenciales en materia de prescripción y efectiva prestación del servicios de tasas MUNICIPALES A los fines de su repetición.

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I.- Análisis del caso.

A modo de introducción, es dable destacar que las cuestiones controvertidas en los autos “Autoservicio La Amistad Coop. de Trabajo Ltda. c/ Municipalidad de La Plata s/ Pretensión y Reestablecimiento o Recon. de Derechos” (Expte. N° 55.889/2018) del Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 2 de La Plata de fecha 20/04/20, se basan principalmente en dilucidar, cuál es el plazo de prescripción para interponer una demanda de repetición de tasas municipales, y en determinar si procede o no, cuando no se ha logrado demostrar la efectiva prestación del servicio en cuestión.

La contribuyente inicia la causa bajo análisis a través de la interposición de una demanda de repetición contra la Municipalidad de La Plata por los importes abonados en concepto de Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene correspondientes al período fiscal 2012, con más sus intereses resarcitorios.

A los fines de fundar su postura, la actora señala que el pago de la tasa en cuestión fue efectuado indebidamente y sin causa no sólo por importes superiores a los debidos –contemplando su condición de cooperativa-, sino también por considerar que la Municipalidad de La Plata nunca prestó el servicio que hace nacer la obligación tributaria, convirtiéndose entonces en un impuesto encubierto (aspecto vedado por la Ley de Coparticipación Federal, a la que adhirió la Provincia de Buenos Aires –por sí y por sus municipios- por la Ley N° 10.650).

Subsidiariamente, señaló que, para el supuesto que se entienda que el servicio fue efectivamente prestado por la parte demandada, la cuantía exigida por la tasa no guarda relación con el costo del mismo ni con la capacidad contributiva de la entidad.

Al contestar el recurso, la representante de la municipalidad, como cuestión previa, solicitó se declare la prescripción de la acción de repetición por considerar que la Ordenanza Fiscal municipal N° 11.420 establece un plazo de cinco años para ejercerla, motivo por el cual, si la misma se interpuso con fecha 31 de julio de 2018, devendría extemporánea.

En relación a la cuestión de fondo, señaló que la elección del hecho imponible y su base de medición, hacen a la potestad tributaria municipal y es competencia del legislador, y por lo tanto, resultan cuestiones no justiciables.

Asimismo, respecto de la inexistencia de prestación del servicio afirmó que, aunque la doctrina y jurisprudencia exponen que la misma debe ser efectiva, no requiere regularidad. En virtud de ello, manifiesta que resulta suficiente que los sujetos pasivos sean pasibles de recibir dicha prestación de manera esporádica, ocasional o potencial.

En primer lugar, el mentado Tribunal se expidió respecto a la excepción previa de prescripción planteada por la demandada en su demanda contenciosa, rechazándola, remitiéndose a la doctrina de los fallos “Filcrosa” y “Bruno”, estableció que la acción de repetición de la parte actora no se encontraba prescripta pues, según plazo general del art. 4023 del Código Civil de la Nación (Ley N° 340), la misma prescribe a los diez años.

A su vez, el mentado Tribunal aclaró que las modificaciones agregadas al Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994) en nada altera la decisión, toda vez que –conforme establece el art. 7- no tienen efecto retroactivo hacia aquellas situaciones consolidadas al amparo de su predecesor.

En relación con el fondo de la cuestión, el juzgado interviniente analizó, en primer término, los agravios de la actora relacionados con la supuesta inexistencia de un servicio efectivamente prestado por el Municipio de La Plata.

Sobre el particular, puntualizó que “(…) las tasas, como categoría derivada del poder de imperio del Estado, observan una estructura similar al impuesto, pero se diferencian de aquél, en que su causa se halla vinculada al desarrollo de una actividad estatal –servicio- que atañe al obligado y tiene en miras el interés general.”

Luego, se formula el siguiente interrogante: la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene cobrada por la municipalidad de La Plata durante el período 2012 a la Cooperativa de Trabajo Autoservicio La Amistad, ¿se trata de una tasa –como su nombre lo indica- o de un verdadero impuesto?

En relación a esto, el Juzgado remitió a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que en numerosos fallos (259:413; 312:1579; entre tantos otros) dejó establecido que el cobro de una tasa debe corresponder siempre a la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente.

En función de la doctrina expuesta, la juez interviniente señaló que “…la ausencia de este elemento distintivo, determina su ilegitimidad a partir del esquema diseñado por la ley de coparticipación.”

Agregó que “(…) resulta sin hesitación, que la autoridad municipal necesariamente tiene que brindar al obligado al pago, el servicio sobre el cual recae el gravamen.” y, concluyendo que “(…) el caso requiere la demostración efectiva de la prestación del servicio que configura la especie y determina, respecto de la entidad actora, el nacimiento de la obligación tributaria a su cargo.”

En relación con la prueba de la inexistencia del servicio en cuestión, el Tribunal puntualizó que ponerla a cargo de la parte actora constituiría una exigencia procesal desmesurada, y en virtud de encontrarse la Administración en mejores condiciones de demostrar su prestación (a través de actas de inspección, testimonio de inspectores, etc.), el Juzgado otorgó preeminencia al desplazamiento de la carga de la prueba hacia la demandada.

En virtud de ello, se remitió a un informe expedido por la Dirección General de Asuntos Económicos de la Municipalidad de La Plata en el que ha dicho textualmente lo siguiente: “El servicio fue prestado efectivamente dentro del Partido de La Plata. Sin embargo, no es posible ni necesario determinar la efectiva prestación del servicio a cada contribuyente, por las consideraciones que se hacen a continuación.”

Por lo tanto, al tratarse de una contestación en la que se afirma genéricamente prestar el servicio por inspección de seguridad e higiene sin ninguna consideración particularizada en la parte actora, no permitió acreditar –a criterio del tribunal interviniente- la concreta, efectiva e individualizada prestación.

En consecuencia, el Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 2 de La Plata hizo lugar a la demanda de repetición –con costas a la demandada vencida-, declarando la ilegitimidad de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene percibida por la municipalidad de La Plata durante el período 2012, ordenando así la devolución de los importes abonados por la parte actora con más los intereses.

 

II. COMENTARIO.

 

Como fue señalado en al inicio del presente trabajo, entendemos que el análisis del pronunciamiento en cuestión aborda dos cuestiones que debieran analizarse separadamente a los fines de tratar adecuadamente los fundamentos esgrimidos por el Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 2 de La Plata: la primera, relacionada con el plazo de prescripción para interponer una demanda de repetición de tasas municipales; mientras que la segunda, con la procedencia del pago de las mismas cuando no se ha logrado demostrar la efectiva prestación del servicio en cuestión.

 

II.1 PRESCRIPCIÓN PARA INTERPONER LA ACCIÓN DE REPETICIÓN DE TRIBUTOS LOCALES.

 

En este punto, resulta menester señalar que la prescripción, como medio de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, impone su aplicación cuando, transcurridos los plazos legales a partir de los cuales adquiere virtualidad jurídica, genera los efectos legales previstos que obstan a la prosecución de determinadas pretensiones.

En el caso concreto, la pretensión a la que nos referimos es la acción de repetición de tributos locales.

Pero, ¿qué pasa cuando la normativa local y la normativa nacional poseen plazos distintos de prescripción? ¿Qué plazo es el que tenemos que contemplar a la hora de interponer una acción de repetición de tributos locales?

Ello ha sido respondido por nuestro máximo tribunal en numerosos pronunciamientos. Así, en “Bruno, Juan Carlos c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción de inconstitucionalidad” (Fallos: 332:2250) textualmente ha dicho: Que, en este sentido, corresponde recordar que el Tribunal ha establecido reiteradamente que en los casos en que se persigue la repetición de sumas pagadas a una provincia por impuestos que se tachan de inconstitucionales, es de aplicación el plazo decenal de prescripción establecido por el artículo 4023 del Código Civil (Fallos: 180:96; 226:727; 276:401; 316:2182). Ello es así toda vez que, como se ha dicho, las normas locales deben adecuarse a las leyes sustantivas dictadas por el Congreso Nacional y no pueden derogarlas sin violentar las facultades exclusivas de la Nación en una materia -como es, en general, los aspectos substanciales de las relaciones entre acreedores y deudores y, en especial, los diversos modos por los cuales, como en el caso de la prescripción liberatoria, se extinguen dichas relaciones creditorias -le es privativa por estar reconocida en la categoría de legislación común que prevé el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional.

Así se ha sostenido en Fallos: 183:143; 193:231; 202:516 y 320:1344, doctrina que el Tribunal fundamentó cuidadosamente en el tradicional precedente “Martínez y Esquivel” (Fallos: 269:373), cuyas consideraciones fueron reiteradas y profundizadas en la causa “Filcrosa S.A.” (Fallos: 326:3899, voto de la mayoría, voto concurrente de los jueces Belluscio y Boggiano, y voto disidente de los jueces Petracchi y Maqueda, considerandos 4° a 13).” (el resaltado nos pertenece).

Como se observa, la Corte Suprema para resolver como lo hizo se remitió al fallo “Filcrosa S.A.” (Fallos: 326.3899) en el que expresamente dijo: “Que como consecuencia de tal delegación, la regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores corresponde a la legislación nacional, por lo que no cabe a las provincias -ni a los municipios- dictar leyes incompatibles con lo que los códigos de fondo establecen al respecto, ya que, al haber atribuido a la Nación la facultad de dictarlos, han debido admitir la prevalencia de las leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas que las contradigan (doctrina de Fallos: 176:115; 226:727; 235:571; 275:254; 311:1795; 320:1344).”

No caben dudas de cuál es la postura del más Alto tribunal: la prescripción liberatoria -como una de las facetas principales del régimen de las obligaciones- está regulada por el régimen de fondo del Código Civil de la Nación y por lo tanto, resultan inválidas las legislaciones provinciales o municipales contrapuestas a tal ordenamiento.

Por lo tanto, si se trata de una acción de repetición de tributos locales por períodos relacionados con la vigencia del Código Civil de la Nación (Ley N° 340) el plazo de prescripción es aquel que surge del art. 4023, esto es, de 10 años. Aquí resulta importante aclarar que las modificaciones introducidas por el Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994) no tienen efecto retroactivo a las situaciones consolidadas al amparo del anterior código (conf. SCBA, causa N° A.71.388 del 16 de mayo de 2018 en “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Recuperación de Créditos SRL s/ Apremio Provincial”).

 

II.2 PROCEDENCIA DEL PAGO DE TASAS MUNICIPALES SIN UNA EFECTIVA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.

 

Sobre el particular, corresponde en primer lugar efectuar un breve repaso por la doctrina respecto a que se entiende por la especie “tasa”.

Así el profesor Giannini sostiene que las tasas resultan ser prestaciones pecuniarias, debidas a un ente público en base a una norma legal y en la medida establecida por ella, por el desarrollo de una actividad del mismo ente que concierne en modo particular al obligado.[1]

Por otro lado, Ferreiro Lapatza entiende a la tasa como un tributo cuyo hecho imponible consiste en una actuación de la Administración que afecta directa o indirectamente al sujeto pasivo.[2]

Asimismo, Valdés Costa[3] sostiene que la tasa es el tributo cuya obligación está vinculada jurídicamente a determinadas actividades del Estado, relacionadas directamente con el contribuyente.

Giuliani Fonrouge, en tanto, adoptó la definición de tasa del profesor Giannini, entendiendo que no existen diferencias estructurales entre la tasa y los impuestos, toda vez que ambas derivan del poder tributario del Estado. Sin embargo, afirma que la tasa se encuentra vinculada a un presupuesto de hecho especial, como es la prestación de un servicio determinado, es decir, tomando como elemento determinante del tributo la realización de una circunstancia diferente de aquellas que adopta el impuesto.

El otro aspecto puntualizado por Fonrouge resulta ser el de la relación entre la cuantía de la tasa y el costo del servicio. En este sentido, señala que la alusión a este concepto implica una formula vacía, debiéndose atender a la existencia de un servicio organizado y creado por el ente administrativo (no a la efectividad de su prestación y, menos aún, en favor del sujeto de la prestación), y a que no resulten vulnerados los principios de igualdad y de razonabilidad del tributo.[4]

No se puede dejar de mencionar al maestro Dino Jarach, quien sostuvo que la tasa es un tributo caracterizado por la prestación de un servicio público individualizado hacia el sujeto pasivo, cuya fuente es la ley y tiene carácter coercitivo.

Este autor considera, a diferencia de Fonrouge, que la tasa implica una contraprestación por un servicio efectivamente prestado y no de carácter puramente formal.[5]

En tanto Villegas entiende que el hecho generador de la tasa se integra con una actividad que el Estado cumple y que está vinculada con el obligado al pago.[6]

No puede dejar de resaltarse un interesante estudio efectuado por Carlos Sebastián Grimaldi, quien sostiene que para el examen de la tasa debe tomarse en cuenta la capacidad económica de cada contribuyente en particular, pero con la característica especial que la recaudación de dicho tributo no puede superar el costo del servicio.

Enfatiza que no es representativa ni razonable la manera tradicional de calcular la base imponible de una tasa a partir de los ingresos brutos del contribuyente, sin tener en cuenta el costo del servicio, como así tampoco lo es que se lo haga sin considerar la capacidad contributiva del contribuyente.

Agrega que si un municipio obrara de dicha manera no se estaría en presencia de una tasa sino de un “monstruo” inclasificable, ya que tampoco sería una contribución ni un impuesto.

En lo que respecta al Modelo de Código Tributario elaborado por el Centro Interamericano de Administraciones Tributarias (CIAT), el mismo contempla en su artículo 4° una de las más modernas definiciones de tasa, expresando que esta última “es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador, la prestación efectiva o potencial de un servicio en régimen de derecho público o el aprovechamiento de un bien público, individualizado o que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al obligado tributario, cuando el servicio o el aprovechamiento no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado, cuyo monto debe corresponder al costo o mantenimiento del servicio”.

Dentro de los comentarios acompañados a este artículo se destaca que el carácter distintivo de la tasa es el servicio estatal o aprovechamiento de un bien público (actuación estatal), individualizada o referida a un obligado tributario.

Se agrega también que el hecho generador de la tasa puede obedecer a un servicio efectivo o potencial, entendido este último como aquel servicio de recepción obligatoria en el que no cabe, como medio para sustraerse de la tasa, argumentar que no se quiere consumir el servicio. En relación con el monto de éstas, se expresa que no pueden superar las siguientes magnitudes: el costo del servicio a cada usuario, el costo de mantenimiento del bien público, prorrateado este último por el número medio habitual o esperado de usuarios de este y, en su caso, el costo del daño.[7]

En relación con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no puede pasarse por la causa Laboratorios Raffo S.A: c/ Municipalidad de Córdoba” en el que nuestro Máximo Tribunal, remitiendo al dictamen de la Procuradora Fiscal, sostuvo que “la tasa como una categoría tributaria derivada del poder de imperio del Estado, que si bien posee una estructura jurídica análoga al impuesto, se diferencia de éste por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado y que, por ello, desde el momento en que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, éste no puede rehusar su pago aun cuando no haga uso de aquél, o no tenga interés en él, ya que el servicio tiene en mira el interés general (Fallos: 251:50, 222; 312:1575; 323:3770; 326:4251, entre otros). Con la guía certera de esta consolidada jurisprudencia, resulta prístino que la diferencia entre tasa e impuesto queda indubitablemente determinada por la existencia o no -en sus respectivos presupuestos de hecho- del desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado.

Cabe destacar que esta distinción entre especies tributarias no es meramente académica, sino que además desempeña un rol esencial en la coordinación de potestades tributarias entre los diferentes niveles de gobierno, a poco que se advierta que el art. 9, inc. b), de la citada ley 23.548 excluye a las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados de la prohibición de aplicar gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos…”[8]

Es dable señalar que dicha doctrina, ha sido reiterada por la Corte Suprema de Justicia de la

Nación en numerosos pronunciamientos judiciales. [9]

Por último, no pueden dejar de analizarse dos recientes pronunciamientos judiciales emanados uno de la justicia federal y el segundo de ellos de un tribunal local.

El primero fue emitido por la Sala II de la Cámara Federal de San Martín en donde se impugnaba la tasa por inspección de seguridad e higiene aplicada por la Municipalidad de La Matanza sobre dos subestaciones de electricidad de la empresa Edenor.[10]

Allí, el mencionado Tribunal falla en favor de la pretensión del contribuyente, teniendo en consideración la pericia técnica producida por la contribuyente, de la que se desprendía que “Que las subestaciones son operables sin la presencia de personal…” y asimismo, “…en ninguna de las instalaciones el público en general tiene acceso y que, en particular, en las subestaciones no hay normalmente ninguna persona dado que son instalaciones que funcionan en forma automática y son dirigidas a distancia…” no surgiendo entonces “…constancia alguna que acredite que el servicio relacionado con la tasa de inspección de seguridad e higiene haya sido efectivamente prestado por la demandada, no habiendo aquella –además- demostrado su acaecimiento, pese a encontrarse indudablemente en mejores condiciones de hacerlo, frente a lo manifestado por la demandante en cuanto a la falta de prestación de servicio alguno diferenciado…”

El segundo de los casos mencionados, resulta ser un fallo del Superior Tribunal de Justicia la Provincia de Corrientes[11], en donde la firma Casinos del Litoral promueve acción de amparo contra la Municipalidad de la ciudad de Corrientes con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del art. 16, ap. 8, de la Ordenanza Tarifaria 6526/16 en cuanto incrementó desproporcionada e irrazonable la Tasa por Registro, Contralor, sin que exista ninguna proporción con los servicios que recibe de parte del Municipio demandado.

A los fines de rechazar la acción intentada por la contribuyente, en la parte que interesa, el mentado Tribunal señaló “…que no existe norma constitucional o legal que obligue, como pretende la actora, a que las tasas exhiban proporcionalidad entre el costo del servicio y el monto del gravamen, habida cuenta que con lo que se percibe a través de ellas no deben atenderse únicamente los gastos de la oficina que presta el servicio, puesto que, tanto la existencia de esa oficina en particular como el cumplimiento de sus fines dependen de toda la organización municipal, cuyas erogaciones generales deben incidir en las prestaciones particulares en una medida cuya determinación es cuestión propia de la política financiera municipal y la declaración requerida en autos importaría un claro avance del Poder Judicial en la zona de reserva del H. Concejo Deliberante en el caso, no advirtiéndose tampoco la manifiesta irrazonabilidad, arbitrariedad ni afectación de derecho constitucional alguno en perjuicio de la actora…”

Finalmente, no puede dejar de mencionarse un reciente fallo del Tribunal Superior de Córdoba[12], relacionado con laContribución por Inspección Eléctrica y Mecánica y Suministros de Energía Eléctrica”, en donde luego de aplicar la doctrina del precedente de la CSJN “Laboratorios Raffo S.A.”, a los fines de catalogar a la misma como una tasa, concluye que -en el caso concreto- la contribuyente nunca se había beneficiado por los servicios municipales enumerados como contraprestación de la Contribución, atento a que ”en la zona donde se emplaza el establecimiento industrial no existía ninguna instalación correspondiente al servicio de alumbrado público urbano ni su establecimiento recibía algún tipo de vigilancia e inspección de instalaciones o artefactos eléctricos. Asimismo, agregó que el servicio de alumbrado y suministro de energía en sus instalaciones era prestado de manera autónoma y exclusiva por EPEC.”, siendo dicha afirmación respaldada por la documental acompañada por la actora. A través de la misma pudo comprobarse que “la falta de corte de malezas, la falta de mantenimiento del camino y la no existencia de infraestructura ni de los artefactos para brindar el servicio de Alumbrado…la presencia de malezas y la falta de mantenimiento de la calle, con zanjas y piedras sueltas, y desniveles” y de pozos, algunos de los cuales -según las declaraciones de los representantes de la actora- “…fueron tapados con material y personal aportados por la firma…”. Finalmente, ratifica que “no existe el servicio de Alumbrado Público…” (fs. 170).

En función de lo expuesto el mentado Tribunal considera acreditado que, dada la ubicación del establecimiento, la Municipalidad no prestó los servicios que invoca para justificar su pretensión tributaria, confirmando entonces las sentencias de los tribunales inferiores en cuanto declaraban la nulidad de las resoluciones apeladas por la contribuyente

 

IV.- CONCLUSIÓN.

 

No podemos soslayar el criterio asumido por Nuestro Máximo Tribunal respecto de la aplicación del plazo legal que estipula el Código Civil (Ley N° 340) para aquellos supuestos que se encuentran por él amparados.

 

A su vez, del pronunciamiento comentado se observa que resulta ser un requisito esencial para la procedencia del cobro de las tasas, la efectiva realización por parte del Estado de una actividad. De lo contrario, pasaría a considerarse un impuesto, el cual –conforme art. 9 inc. b) de la Ley de Coparticipación Federal que establece la prohibición de gravámenes locales análogos a los nacionales coparticipables- no podría aplicarse.

 

En consecuencia, y de acuerdo con los hechos probados en la presente causa, se concluye que en el caso la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene exigida por la  Municipalidad de La Plata al contribuyente se trataba en los hechos de un impuesto, no pudiendo esta última gravar impuestos análogos a los nacionales coparticipables, pero sí podría gravar tasas retributivas de servicios por ser éstas una de las excepciones a la prohibición de analogía establecidas por la mencionada Ley de Coparticipación.

 

No puede dejarse de mencionar que que dicha sentencia no se encuentra firme pues la Municipalidad de La Plata la ha apelado.

Fiorella Belén Cavalieri. Abogada independiente en FBC | ABOGADA. Maestría en Derecho Tributario (UBA – en curso). Docente de la materia “Derecho Financiero y Tributario” (USI) y ayudante de segunda con resolución en la materia “Finanzas Públicas y Derecho Tributario” (UBA).

Lucas Martín Rebecchi. Relator de la Vocalía 2° del Tribunal Fiscal de la Nación ABOGADO. Especialista en Ingresos Públicos (IEFPA) y Derecho Tributario (Procuración del Tesoro de la Nación). Docente de la materia “Derecho Financiero y Tributario” (USAL y UCES) y ayudante de segunda con resolución en la materia “Finanzas Públicas y Derecho Tributario” (UBA).

 


[1] Giannini, Achille Donato “Instituzioni di Dirito Tributario” Nona Edizione.Ed. Giufré. Milan. 1965.

Pag. 45.

[2] Fereiro Lapatza, Jose Juan, “Curso de Derecho tributario” 8° Ed. Marcial Pons, Madrid Pag. 286

[3] Valdez Costa, Ramon, “Curso de Derecho Tributario” 4° Ed. B de F, Montevideo. Pag. 144 y sig.

[4] 72 Giuliani Fonrouge, Carlos María “Derecho Financiero” 9° Edición. Editorial La Ley. Pag. 861 y sig.

[5] Jarach, Dino “Finanzas públicas y derecho tributario” 3° Edición. Editorial Abeledo Perrot. Pag.234 y si

[6] Villegas, Hector Belisario “Curso de finanzas, derecho financiero y tributario” 6° Edición. Depalma.

[7] Modelo de Código Tributario del CIAT: “Un Enfoque basado en la experiencia”.

Redactado en la ciudad de Panamá, Panamá mayo 2015.

[8] Pronunciamiento de fecha 23 de junio de 2009.

[9] “BGH S.A. c/ Municipalidad de Córdoba” del 09 de noviembre de 2010; “Merck Sharp & Dohme (Argentina) Inc. c/ Municipalidad de Río Cuarto”, del 12 de junio de 2012; “Laboratorios Armstrong SACI y F (hoy Ivax Argentina S.A.) c/Municipalidad de Río Cuarto”, del 3 de julio de 2012; y, “Quilpe S.A. s/ Inconstitucionalidad” del 09 de octubre de 2012; entre muchos otros.

[10] “EDENOR S.A. c/ Municipalidad de La Matanza s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad” del 14 de agosto de 2020.

[11] “CASINOS DEL LITORAL SA C/ Municipalidad de la Ciudad de Corrientes S/ Amparo (Contencioso) “ del 24 de agosto de 2020.

[12] “VITOPEL S.A. C/ Municipalidad de Villa del Totoral – Plena Jurisdicción – Recurso de Casación” del 27 de agosto de 2020.