La continuidad en el tiempo del precedente CANDY S.A. Por Natalia R. Poggio Acevedo y Lautaro Sopeña Clemençon.

La continuidad en el tiempo del precedente CANDY S.A.

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     I.        OBJETO:

El BANCO ITAÚ ARGENTINA S.A. interpone recurso por retardo ante el Tribunal Fiscal de la Nación con el objeto de que se expida sobre el reclamo de repetición incoado contra la Administración Federal de Ingresos Públicos -respecto del impuesto a las ganancias-, en los términos del art. 81 de la ley 11.683.[1]

   II.        ANTECEDENTES:

La actora sostuvo que el impuesto ingresado era equivalente al 183% del resultado impositivo que se determinó considerando el efecto del ajuste por inflación. En función de ello, afirmó que se encontraba configurado lo relativo a la relación porcentual entre el impuesto ingresado y el resultado contable ajustado, atento a que dicho resultado arrojaba una pérdida de $45.386.000. Fundó sus argumentos en inveterada y reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.[2]

 III.        FUNDAMENTOS:

La Dra. Laura A. Guzmán –Vocal de la Sala “A”-, tomando idéntica posición que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo CANDY S.A. en lo relativo al principio constitucional de no confiscatoriedad, sostuvo que: “…los impuestos no pueden ser confiscatorios porque lesionarían el derecho de propiedad; que no es facultad de los jueces revisar la oportunidad, conveniencia o justicia de los tributos o la justeza de la política tributaria en tanto no se lesione aquélla garantía y que ésta se verá agraviada cuando absorba una parte sustancial de la renta o capital gravado”.

Para enriquecer aún más su sentencia sobre este principio, adujo que: “la prohibición de utilizar el mecanismo de ajuste del Título VI de la ley del Impuesto a las Ganancias resulta inaplicable en la medida en que la alícuota efectiva a ingresar de acuerdo con esos parámetros insume una sustancial porción de las rentas obtenidas por e! actor -según cabe tener por acreditado con la pericia contable- y excede cualquier límite razonable de imposición, configurándose así un supuesto de confiscatoriedad“.

En función de ello se encontraba acreditada la desproporción entre el impuesto determinado por la actora sin considerar el ajuste por inflación y el impuesto contemplando dicho ajuste, hecho que concordaba con los parámetros fijados por el máximo tribunal como probatoria de la confiscatorieclad alegada.

Por su parte, el Dr. Rubén A. Marchevsky adhiriendo al voto de la Vocal Instructora, sostuvo que: “…el derecho de propiedad [tiene] rango constitucional, del mismo modo que la igualdad de la carga pública, [y por ello] resulta necesario considerar los efectos de la inflación para evitar distorsiones en la imposición que afecten el principio de igualdad y que, en forma concomitante, puedan llegar a conculcar el derecho de propiedad”. (las bastardillas nos corresponden)

Al ahondar aún más en el caso, el Dr. Marchevsky haciendo un profundo análisis de la Constitución Nacional, añadió que: “en el marco de ese contrato social es que se inscribe el derecho a la propiedad y las garantías de equidad, proporcionalidad e igualdad de las cargas públicas esperándose que sea el Estado el primer garante de su cumplimiento. Es el propio Estado el que rompería el contrato al no reconocer las distorsiones en la medición de la materia imponible provocada por la inflación.

es responsabilidad del Estado disponer las herramientas para que el administrado contribuyente no se vea gravado más allá de aquello que se espera que sea su contribución o, como decía Alberdi, no llevando la contribución más allá de los límites de la renta o, que a través de la misma el Estado se apropie de una porción importante o “desproporcionada” – en los términos utilizados por la Corte – de esa renta o incluso del capital.

… en este punto debemos decir que, oportunamente, el Estado encontró en la técnica del ajuste por inflación una herramienta extraordinaria a la ley del gravamen que recae sobre las ganancias, es decir que asumió plenamente su responsabilidad contractual”. (el resaltado nos pertenece)

Concluyó su voto, advirtiendo que correspondía hacer lugar a la repetición, ya que se encontraba configurada la confiscatoriedad del impuesto al valorarse una alícuota ajustada por inflación del 183% en lugar del 35% tal como tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente CANDY S.A.

 

 

Natalia R. Poggio Acevedo, abogada egresada de la Universidad de la Marina Mercante (UDEMM), Posgraduada en Derecho Aduanero, Cambiario y Comercio Exterior (UBA). Relatora en el Tribunal fiscal de la Nación.

Lautaro Sopeña Clemençon, abogado egresado de la Universidad de Buenos Aires (UBA), cursando el posgrado en Derecho Aduanero, Cambiario y Comercio Exterior (UBA). Abogado del Dpto. de Derecho Tributario y Aduanero de la consultora Lisicki, Litvin & asociados.


[1] Fallo TFN, Sala “A”: “BANCO ITAU ARGENTINA S.A. s/ apelación” de fecha 30/10/2019

[2] Fallo CSJN: “Candy S.A. c/ AFIP y otro s/ acción de amparo” de fecha 3/07/2009.