Precisiones sobre la competencia originaria de la CSJN

El pasado 3 de mayo del corriente año, el Máximo Tribunal del país resolvió los casos “Yacimientos Mineros de Agua de Dionisio c/ Catamarca, Provincia de y otro s/ acción declarativa de certeza” y “Yacimientos Mineros de Agua de Dionisio c/ Catamarca, Provincia de y otro s/ ordinario”. En ambos casos, se dieron precisiones respecto de los criterios a los que cabe estar respecto de la competencia originaria de ese tribunal, en relación con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional.

Competencia en razón de la materia: “la apertura de la jurisdicción originaria en razón de la materia solo procede cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso, o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 332:1422, entre muchos otros).” “Por lo tanto, quedan excluidos de dicha instancia los procesos en los que se debatan cuestiones de índole local que traigan aparejada la necesidad de hacer mérito de estas o que requieran para su solución la aplicación de normas de esa naturaleza o el examen o la revisión en sentido estricto de actos administrativos de las autoridades provinciales, legislativos o judiciales de carácter local (Fallos: 245:104; 311:1597; 319:2527; 329:937, entre muchos otros), ya que el respeto de las autonomías provinciales requiere que se reserve a sus jueces el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre cuestiones propias del derecho provincial (Fallos: 330:1114).” “Que ello no obsta a la tutela que esta Corte eventualmente pueda dar a los aspectos federales que el litigio pudiere comprender, la que debe procurarse por la vía del recurso extraordinario y en la medida que la decisión de los jueces provinciales afecte el interés de las partes (Fallos: 277:365; 310:2841, entre muchos otros).” -las citas corresponden al voto del ministro Rosenkrantz en el segundo de los fallos mencionados-.

Competencia en razón de las personas – “se impone, de inicio, recordar que la jurisdicción de los tribunales federales es, por su naturaleza, restrictiva y de excepción, y con atribuciones limitadas a los casos que mencionan los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional y sus leyes complementarias (Fallos:  324:286, entre muchos otros). En particular, dentro de esa jurisdicción federal, la que el artículo 117 citado confiere a esta Corte con carácter de originaria, está limitada por el enunciado del artículo 116, que es taxativo y no puede ser ampliado por la ley, o por vía interpretativa, tal como lo tiene reiteradamente decidido el Tribunal.” “Tampoco se puede considerar que la entidad actora, en cuanto sujeto de derecho diferenciado de los Estados y de la Universidad que la conforman, dé fundamento a la jurisdicción federal, ni que su carácter interjurisdiccional justifique, por esta sola condición, esa prerrogativa, toda vez que dicha característica solo exterioriza la forma y el territorio en el que se cumple el objeto social de la entidad.” -las citas corresponden al voto mayoritario en el primer caso mencionado-.

Por el contrario, el dictamen del procurador en el primer caso había entendido que “toda vez que es demandada la Provincia de Catamarca -a quien le concierne la competencia originaria de la Corte, de conformidad con el art. 117 de la Constitución Nacional- por una entidad interjurisdiccional (…) -que de acuerdo con el art. 116 de la Constitución Nacional tiene derecho al fuero federal- la única forma de conciliar ambas prerrogativas jurisdiccionales es sustanciando la acción en esta instancia originaria (…)”

El llamado de atención debe hacerse en el sentido de que la jurisdicción originaria de la Corte se encuentra limitada por los supuestos incluidos en el artículo 116 de la Constitución Nacional. Es decir, cuando el artículo 117 se refiere a los casos en que una provincia fuere parte, esta disposición no puede dejar de leerse teniendo en cuenta los casos enumerados en el artículo precedente. No siempre que una provincia sea parte en un pleito, se asignará competencia originaria a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.