¿Aplicación de la ley penal más benigna para los evasores?

Cuando la ley penal tributaria, a través de la ley 27.430 modificó los pisos de punibilidad, respecto de los diferentes delitos, se generó una profunda discusión en el sentido de si resultaba de aplicación la ley penal tributaria.

El tema tenía un antecedente en la reforma de la ley 26.735, en cuyo caso el entonces procurador general dictó la conflictiva resolución 5/12 que obligaba a los fiscales con competencia en materia penal a oponerse a la aplicación retroactiva de la ley.

Luego de un dispendio jurisdiccional espectacular y ante el rechazo de la gran mayoría de los tribunales y aun de la Corte Suprema, la resolución PGN 1467/14 deja sin efecto la medida.

El tema reaparece ante la reforma de la ley 27.430 y es a través de la resolución 18/18, del actual procurador Eduardo Casal, que vuelve a generar una situación similar a la mencionada, en cuanto a la inaplicabilidad de la ley penal más benigna.

Nuevamente el dispendio jurisdiccional que ha vuelto a provocar el rechazo prácticamente unánime de la Justicia. Así, tres de las cuatros salas de Casación Penal generan una doctrina contraria a la Res. 18/18, disponiendo la aplicación de la ley penal más benigna.

– La Sala I, analizando el fondo del asunto, se expidió en el sentido de la aplicación de la ley penal más benigna, declamando los recursos como inadmisibles con imposición de costas.

– La Sala II también procedió a rechazar los remedios casatorios intentados por mal concedidos.

– A su vez, la Sala IV reafirmó el carácter constitucional y convencional del principio de la ley penal más benigna, conforme los artículos 18 y 75 inc 22) de la CN.

– Solo la Sala III apoya el criterio de la Res. 18/18 PEN.

De tal forma, la posición dominante se termina remitiendo a la doctrina de la CSJN en la causa “Palero Jorge Carlos s/recurso de casación”- CSJN- 23/10/2007″ 

Ante tal situación, con fallos adversos al criterio del fisco, se han planteado numerosos recursos extraordinarios que han sido unánimemente rechazados, lo cual origina la presentación del recurso de queja por el extraordinario denegado, que implica el pago de una tasa de $26.000, el cual no es exigido al Ministerio Público Fiscal.

Es de destacar que en la actualidad se encuentran en análisis de la CSJN dos recursos interpuestos.

Los recursos hasta ahora planteados han generado la respuesta de la Justicia en el sentido de su inadmisibilidad, imposición de costas y pago de tasas.

Ante ello, la AFIP ha dispuesto que en las actuaciones en trámite ante la Cámara Federal de Casación Penal no se interpongan, en caso de fallo adverso, los respectivos recursos extraordinarios. Ello, en base a la situación jurisprudencial actual y atento a que es el Ministerio Público Fiscal quien cumple con los términos de la instrucción dada por el procurador general.

De esta forma, la AFIP impulsará las acciones recursivas pertinentes, hasta la instancia de la Cámara Federal Casación Penal inclusive, pero de darse un fallo adverso, como está ocurriendo en tres de las cuatro salas, no interpondrá el recurso extraordinario ante la Corte.

Respecto del resto de las situaciones, la AFIP seguirá actuando en base a los procedimientos establecidos oportunamente.

 

 

(El autor es presidente del Consejo Profesional de Ciencias Económicas (CABA) y del Centro Argentino de Estudios en lo Penal Tributario. Por: Humberto J. Bertazza).