Una vez más la Justicia reconoció que aplicar la tasa de interés del art. 4 de la Resolución (MEyP) N° 314/2004 en los procesos de repetición, representa un detrimento del patrimonio de los particulares

 

El pasado 09 de mayo de 2019, la Sala I de la Cámara Contencioso Administrativa Federal en autos “Chryse S.A. c/ EN-AFIP-DGI s/ DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA” (Expediente N° 34.568/2017) resolvió revocar el pronunciamiento del Juez de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 7 que rechazó la demanda de repetición interpuesta por la actora.

 

Específicamente, Chryse S.A. -en virtud del art. 81 y 82 inc. c) de la Ley N° 11.683-, inició demanda de repetición por retardo de la Administración Federal de Ingresos Públicos en resolver su reclamo administrativo de repetición del Impuesto a las Ganancias respecto de los períodos fiscales 2009, 2010, 2011 y 2012.

 

Con posterioridad a la interposición de la misma, el Fisco Nacional dictó la Resolución N° 195/2017 -mediante la cual resolvió hacer lugar a repetición-. Como consecuencia de ello, la demandante decidió ampliar la demanda judicial formulando la disconformidad respecto a distintos puntos allí resueltos: a) consideró que AFIP -sin justificación alguna- no ordenó la devolución de todos los montos reclamados; b) si bien se reconocieron los intereses, manifestó que el Fisco Nacional lo hizo de conformidad a lo establecido en la Resolución MEyP N° 314/2004, es decir, con una tasa del 6% anual (inferior al tipo de interés solicitado en la demanda); y, c) solicitó que la AFIP se haga cargo de las costas del proceso iniciado como consecuencia de su demora en resolver el reclamo administrativo de repetición.

 

Pese a ello, y tal como se ha dicho, el a quo decidió rechazar -con costas- dicha demanda por entender que la actora no impugnó de manera adecuada -concreta y específica impugnación que demostrase la arbitrariedad o ilegitimidad del acto administrativo- la Resolución N° 195/2017.

 

Contra dicha sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación manifestando haber incluido como pretensión autónoma y específica -en su escrito de ampliación de demanda- el cuestionamiento de la Resolución N° 195/2017.

 

A su vez, solicitó se revoque lo decidido respecto de las costas, y pidió que sean impuestas a la demandada, con fundamento en que la promoción de juicio tuvo su fundamento en la demora del Fisco Nacional en resolver el reclamo administrativo de repetición y porque la Resolución N° 195/2017 fue dictada con posterioridad al requerimiento -por parte del magistrado- de las actuaciones administrativas.

 

Así las cosas, la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal, manifestó la improcedencia del fallo del Juzgado de Primera Instancia N° 7 en lo que respecta a la Resolución N° 195/2017.

 

Ahora bien, analizando el fondo del asunto, dicha Sala -dando la razón a la demandada- estableció que el reintegro por los períodos fiscales 2009 y 2011 no puede prosperar toda vez que -aunque las declaraciones juradas arrojaron saldos de libre disponibilidad a favor de la contribuyente-, en virtud de no haber existido un ingreso o pago en efectivo a la AFIP por los mencionados períodos, la devolución debía readecuarse en los términos de la RG (AFIP) N° 2224/1979.

 

A su vez, respecto de los períodos 2010 y 2012 -por haberse efectuado ante la AFIP los pagos en efectivo-, el Tribunal declaró la procedencia del reclamo de repetición, acogiéndose a los agravios de la actora respecto de la tasa de interés a aplicar.

 

En este sentido, dispuso que, para el reintegro de las sumas correspondientes a los períodos fiscales mencionados, se compute la tasa de interés pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina (art. 10 del Decreto N° 941/1991).

 

Para ello -remitiéndose a otro precedente de dicha Sala (“Linos Gustavo Pedro (TF 45593-I) c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”, expediente N° 38.067/2017, del 20 de febrero de 2018), concluyó que la falta de actualización de la tasa de interés correspondiente a las acciones de repetición, prevista en el art. 4° de la resolución 314/2004, implica consagrar una distinción en detrimento del patrimonio de los particulares”.

 

Explicó que si bien la tasa de interés del art. 37 de la Ley N° 11.683 -vigente para el supuesto en que el contribuyente incurra en mora- representa un interés común, mientras que la tasa de interés del art. 179 de la mencionada ley -vigente para el supuesto en que el Fisco Nacional se encuentre en mora- compromete el interés particular; lo cierto es que ambas tienen una misma finalidad: resarcir un daño moratorio, motivo por el cual no se advierte como razonable que el Estado tenga un proceder diferente en situaciones semejantes. Es decir que ante el expreso reconocimiento de las contingencias económicas del país decida elevar las tasas aplicables a los intereses resarcitorios y punitorios, y, por el otro, mantenga pétrea a lo largo de los años la tasa aplicable a la repetición de impuestos.(el resaltado no obra en el original).

 

En este sentido, se advierte nuevamente cuál es el criterio adoptado por las distintas Salas de la Cámara Contencioso Administrativo Federal respecto a la aplicación de la tasa de interés en los reclamos de repetición frente a un imperante proceso de inflación: mantener indemne el patrimonio del acreedor.

 

Por último, respecto de las costas de ambas instancias, resolvió que sean distribuidas en el orden causado (conf. art. 68, segunda parte, 71 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).