TONTO, RE TONTO Y EL JUEZ SALVADOR: SE RECHAZA EJECUCIÓN POR INHABILIDAD DE TITULO
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En autos: “Provincia de Tucumán -D.G.R. – c/ Acheral S.A. s/ Ejecución Fiscal”, el Juzgado Civil en Cobros y Apremios II C.J.C de Concepción , rechazó la ejecución fiscal de pesos ciento cuarenta y tres mil seiscientos treinta y dos con 37/100 ($ 143.632,37) perseguida en contra de Acheral S.A., por considerar procedente la excepción de inhabilidad de título, opuesta por la demandada, respecto de la Boleta de Deuda N° BTE/7431/2018. Asimismo, declaró abstractos los planteos de inconstitucionalidad interpuestos por la accionada y rechazó el planteo de incompetencia, la defensa de prescripción y de litispendencia interpuestos por la demandada.
Nos parece importante aclarar el motivo por el cual el juez no hace lugar a la excepción de prescripción y al pedido de inconstitucionalidad de los art. 2532 y 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación. Primero el juez hecha por tierra todo lo escrito con relación a la inconstitucionalidad debido a que los periodos discutidos en autos son desde el 4 a 7/2013, 10 a 12/2013, 1 a 12/2014 y 2 a 7/2015, todos ellos deben ser analizados por el Código Civil, Ley 340 y no por el Código Civil y Comercial de la Nación cuya vigencia rige a partir de 01/08/2015. La postura descripta anteriormente, es coincidente con la sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A. c/ Provincia de Misiones – Dirección General de Rentas y otro s/ demanda contenciosa administrativa “, mediante sentencia de fecha 05/11/2019, al considerar que: “(…) los hechos del caso no deben ser juzgados a la luz del mencionado Código Civil y Comercial ni sobre la base del principio de la aplicación inmediata de la nueva ley (doctrina de Fallos: 297:117 y 317:44) sino de conformidad con la legislación anterior, pues no se ha controvertido en autos que la deuda tributaria reclamada en concepto del impuesto sobre los ingresos brutos responde a los períodos fiscales comprendidos entre los años 1987 y 1997, esto es, que fue constituida y se tornó exigible bajo la vigencia de la ley anterior”. A raíz de este análisis coincidimos en que es pertinente lo expresado en la sentencia, que da un plazo de prescripción de 5 años que nunca se cumple.
Ahora bien, ¿por qué el cargo tributario en cuestión fue considerado inhábil por V.S.?
A saber, V.S. recoge la jurisprudencia que entiende que el juez de ejecución, de oficio, tiene el deber de observar que los requisitos extrínsecos del título se encuentren configurados, fundamentalmente en dos etapas: al momento del mandamiento e intimación de pago; y en la sentencia de trance y remate. Por lo que, si advierte que, los mismos no se encuentran cumplimentados, corresponde aun cuando la parte demandada no lo haya solicitado, declarar la inhabilidad del título.
En autos, la Dirección General de Rentas libró un boleto de deuda, en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos, agente de retención, intereses, concepto de la deuda: impuesto sobre los ingresos brutos agente de percepción, acto administrativo de determinación de oficio. El cual no satisface el punto 5 del art. 172° del CTP, esto es el concepto de deuda, pues resulta contradictorio lo descripto en el mismo, dado que indica dos tipos diferentes de sujetos pasivos, en la relación tributaria, esto es agente de retención y luego agente de percepción. Acá encontramos que en la boleta de deuda figura que Acheral es agente de retención cuando en realidad es agente de percepción. El error antes se vuelve aún más importante cuando se observa que en el punto III de la demanda el abogado de la DGR describe textualmente “Que la suma reclamada, surge de las Boletas de Deuda denominadas “Cargos Tributarios” N° BTE/7431/201, correspondiente al IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS -AGENTE DE RETENCION, PADRON: 390297 (…)”.
Tal situación, conllevó a que el abogado de la accionada desplegara como defensa central el cuestionamiento del Régimen de Retención (debido a que tampoco nunca se dio cuenta que su cliente era agente de percepción) y de la designación de la empresa como Agente de Retención, cuando en realidad la deuda surge por la determinación de oficio realizada por la designación de Acheral S.A. como Agente de Percepción. De esta manera, los errores contenidos en el boleto de deuda y en la demanda, colocó en una situación de indefensión a la demandada, pues resulta claro que un error de tal magnitud la obligó a defenderse sobre el contenido del mismo, lo cual provocó la violación del derecho de defensa de la demandada, amparado por el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Por tales motivos, y a pesar de la torpeza exhibida, el juez luego del análisis de oficio rechaza dicha ejecución fiscal por inhabilidad de título.
Micaela J. De Lorenzo. Abogada, recién recibida a la espera de la entrega del título habilitante de la Universidad Nacional de La Matanza. En la actualidad, desempeñándome laboralmente en Thomson Reuters – La Ley.
Pablo G. Barzante. Abogado recibido en la Universidad de Buenos Aires, Posgraduado en Administración Tributaria Subnacional en Universidad Nacional Tres de Febrero, cursando la maestría de Derecho Tributario en Universidad de Buenos Aires y docente de la materia Finanzas Publicas y Derecho Tributario en distintas universidades.