SE PODRÁN PAGAR OBLIGACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL CON TÍTULOS REPERFILADOS

SE PODRÁN PAGAR OBLIGACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL CON TÍTULOS REPERFILADOS

 

 

Ref: Decreto de Necesidad y Urgencia – Deuda Pública – Seguridad Social –

Extinción de obligaciones tributarias – Código Civil y Comercial

 

 

A través de Decreto de Necesidad y Urgencia N° 609, dictado por el Poder Ejecutivo Nacional en fecha 01 de Septiembre del 2019, se autorizó a los tenedores de títulos de deuda pública (Letes, Lecaps, Lelink y Lecer), cuyo vencimiento original se encuentre vencido, a darlos en pago para la cancelación de las obligaciones de la seguridad social, vencidas y exigibles al 31 de julio del 2019, las que se enumeran a continuación:

1) Aportes y contribuciones con destino al SISTEMA PREVISIONAL INTEGRADO ARGENTINO (SIPA), establecido por la Ley N° 24.241, sus modificaciones y complementarias;

2) Aportes y contribuciones con destino al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP), establecido por la Ley N° 19.032 y sus modificaciones;

3) Contribuciones con destino al Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, establecido por la Ley N° 24.714 y sus modificaciones;

4) Contribuciones con destino al FONDO NACIONAL DE EMPLEO, instituido por la Ley N° 24.013.

 

 

Encuadre Jurídico

 

Antes que nada, debemos preguntarnos si esta medida, para la extinción de obligaciones tributarias, será llevada a cabo a través de “compensaciones” o “daciones en pago”, realizadas por los Contribuyentes.

Asimismo, el Código Civil y Comercial de la Nación, en su Artículo 942, define a la Dación en Pago, indicando que “la obligación se extingue cuando el acreedor voluntariamente acepta en pago una prestación diversa a la adeudada”.

No obstante ello, en el caso particular, se trata de la extinción de la obligación de ambas partes, produciéndose así una –en verdad- Compensación, como modo extintivo de la obligación.

Al respecto, el mismo código de rito, define a dicho instituto en su Artículo 921, estableciendo que “la compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas, por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera sean las causas de una y otra deuda. Extingue con fuerza de pago las dos deudas hasta el monto de la menor, desde el tiempo en que ambas obligaciones comenzaron a coexistir en condiciones de ser compensables”.

Asimismo, se establecen como requisitos para la procedencia de tal medio extintivo que: a) ambas partes sean deudoras de prestaciones de dar; b) que los objetos comprendidos en las prestaciones sean homogéneos entre sí; y c) exigibilidad, de los créditos y disponibilidad libre, sin que resulte afectado el derecho de terceros.

Siendo que en el caso particular, el requisito del inc. b) no se cumpliría, cabría preguntarnos a qué encuadre jurídico acudirá el Organismo Recaudador (AFIP), al momento de reglamentar este tipo de extinción de obligaciones tributarias – financieras, para lograr su operatividad.

Asimismo, la catedrática Dra. Catalina García Vizcaíno, nos recuerda que el Artículo 930 de la misma normativa, en su inc. e), no permite la compensación de deudas y créditos entre particulares y el Estado, si las deudas de los particulares provienen de rentas fiscales, de contribuciones directas o indirectas,  de otros pagos que deban efectuarse en las aduanas, como derechos de almacenaje o deposito, ni tampoco si las deudas y créditos “pertenecen a distintos ministerios o departamentos).

No obstante ello, el art. 37 de la ley Complementaria Permanente de Presupuesto N° 11.672 (t.o. 2014), preceptúa que el Poder Ejecutivo Nacional “establecerá un régimen de compensación entre créditos que tenga el Fisco nacional por deudas tributarias en el porcentaje que pertenezca a la] Nación, aduaneras y de seguridad social, con sumas que adeude el Tesoro Nacional a los mismos contribuyentes y responsables”.

Es decir, que como lo sostiene el Camarista Federal, Carlos María Folco, se debe resaltar que en materia tributaria rige la regulación específica que contiene la ley 11683 (t.o. y sus modificaciones –arts. 27 y 28- ). Ya que naturalmente, resultan de aplicación las supletoria las disposiciones civilistas, en la medida  que las mismas no resulten excluidas por la literalidad de la normativa fiscal.

Todo ello en cuanto a que la doctrina especializada en la materia, sostiene la Autonomía del Derecho Tributario. En el sentido de que cuenta con principios, conceptos e instituciones propios, aunque ello no implica que se haya independizado del derecho. Esto implica la sistematización lógica de sus disposiciones y principios, a efectos de coordinarlos y armonizarlos, en aras de una mejor comprensión.

 

Un poco de historia

Asimismo, el Dictamen N° 6/2001, de la Dirección Legal Impositiva de la AFIP, teniendo en cuenta en atención a las previsiones del Decreto N° 793/94 y sus modificaciones, a través del cual se dispuso un rescate anticipado de los Bonos de Consolidación emitidos por la Ley N° 23.982, los tenedores que  revistan la calidad de suscriptores originales o cualquiera de los integrantes de su grupo o conjunto económico, pueden cancelar obligaciones impositivas o deudas de la seguridad social vencidas con anterioridad al 1 de abril de 1991 e impagas.

Sobre esta cuestión, cabe destacar que mediante el Dictamen N° 10/95 (DAL), esa Dirección sostuvo que: “…sólo aquellos poseedores que tengan el carácter de suscriptores originales de Bonos de Consolidación, en los términos del Decreto N° 793/94, podrán cancelar deudas impositivas, aduaneras y/o con la Seguridad Social, vencidas con anterioridad al 1° de abril de 1991 e impagas, pudiendo resultar estas de moratorias, entendiendo este término en un sentido amplio, es decir que comprende tanto aquellas incluidas en Regímenes de Presentación Espontánea o de Facilidades de Pago.

Es decir, que este tipo de operatorias, ya tuvo lugar anteriormente en el año 2001, y siguientes, por lo que tendremos que esperar a que, como se ha mencionado anteriormente, el Organismo Recaudador, dicte las Resoluciones Administrativas, tendientes a hacer operativo el Decreto N° 609/19.-

 

 

 

 

Dr. ALEJANDRO FLORITO. Abogado (UNNE). Especialista en Derecho Tributario (UBA). Ayudante a la Cátedra “A” de la materia “Finanzas Públicas y Derecho Tributario (UNNE).-

 

 

 

La noticia completa en: https://www.lanacion.com.ar/economia/podran-pagarse-deudas-seguridad-social-titulos-reprogramados-nid2283566

 

BIBLIOGRAFÍA

          CATALINA GARCÍA VIZCAÍNO – “Manual de Derecho Tributario – Tercera edición ampliada y actualizada-”

          TERESA GÓMEZ y CARLOS MARÍA FOLCO – Procedimiento Tributario – Ley 11.683”.-