Se admitió el seguro de caución como sustitución del pago previo de las obligaciones tributarias.

El pasado 9 de abril la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata, hizo lugar a un seguro de caución, en reemplazo del pago previo de las obligaciones tributarias discutidas.

Hasta la fecha, el contribuyente que iniciaba una demanda contra un acto administrativo que imponía una obligación tributaria de dar sumas de dinero, debía -dando cumplimiento al artículo 12 inc. 1) de la Ley N° 12.008 (y sus modif.) y al artículo 131 de la Ley N° 10.397- pagar el impuesto y sus intereses, y posteriormente -de corresponder-, solicitar la repetición.

Sin embargo, conforme lo resuelto recientemente en la causa “Carraro Argentina S.A. c/ ARBA s/ Pretensión Anulatoria” (Causa N° 20.407), la Cámara ha cambiado su postura, y ha otorgado por mayoría, la admisibilidad de una póliza de seguro de caución en sustitución del pago previo legalmente exigido.

De los votos de los Dres. Gustavo Daniel Spacarotel y Claudia Angélica Matilde Milanta, se desprende que la condición del pago previo supone una prerrogativa que limita severamente la garantía del acceso a la justicia, igualdad, debido proceso legal y la tutela judicial efectiva; evitando la posibilidad cierta y concreta de discutir ante un tercero imparcial, la legalidad y justicia de una decisión administrativa.

A su vez, entienden que el seguro de caución ofrecido por el contribuyente, aparece como un medio razonable para garantir el solve et repete, sin necesidad de oblar el mismo previo a una decisión de mérito de un tercero imparcial.

En palabras del Dr. Spacarotel “Lo contrario supondría violentar las diversas garantías constitucionales mencionadas con anterioridad, sin que existan razones fundadas y justificadas para sostener y creer que, una tesitura que maximice los derechos-garantías de acceso a la justicia y tutela judicial continua y efectiva en pos del control del ejercicio del poder tributario, pueda conllevar una afectación seria del erario público y de los fines directamente vinculados. Menos aun cuando el crédito tributario puede ser afianzado y garantido a través de diversas formas -v.gr., como el seguro de caución-, por más que ellas no supongan un “pago” en estricto. Ello permitiría, sin mengua de los valores y bienes en tensión, compatibilizar razonablemente las libertades y poderes en disputa, sobremanera teniendo en consideración las pautas de plena justiciabilidad, el derecho a una tutela judicial continua y efectiva y el principio “in dubio pro actione” de base constitucional (art. 15, Const. Prov. y 18 y 75 inc. 22, Const. Nac.).”

En contra de la medida, el Dr. Gustavo Juan De Santis, basándose en distintos precedentes de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata (causas N° 12.195, N° 11.603; N° 13.559, entre otras), entendió que la sustitución pretendida resultaba ineficaz a la necesidad que el estado recaude normal y oportunamente los recursos ordinarios: “el no pago previo del impuesto como condición de admisibilidad supondría la ruina presupuestaria de la administración y el colapso del erario”, lo que para el Dr. Spacarotel resulta una “afirmación que resulta extraña a la experiencia.”

Por lo tanto, teniendo en miras la evolución jurisprudencial -tanto de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires como de la Corte Suprema de la Nación- (en los autos “Gubelco SRL c/ AFIP” y “Orígenes AFJP SA c/ AFIP”, entre otros ), vinculada con la flexibilidad de los requisitos para que proceda el pago previo (atendiendo a los principios que rigen la materia contencioso administrativa y las distintas previsiones constitucionales: especialmente el principio de razonabilidad -arts. 28 y 33 de la CN-, y la tutela judicial efectiva -art. 18 CN-); la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata, admitió la sustitución del pago previo del tributo cuestionado por un seguro de caución, permitiendo así que los contribuyentes puedan ocurrir ante la justicia provincial sin tener que pagar deudas que, a su criterio, resultarían improcedentes.