La AFIP, que había denegado los reintegros, sostuvo que no correspondía la devolución del crédito fiscal del IVA vinculado a la adquisición de “bienes de uso“ afectados a exportaciones efectuadas, porque que esos bienes “no se encontraban habilitados“ de acuerdo con la RG AFIP 616/99.
Recursos de ambas partes:
Interpusieron recurso ordinario de apelación ante la CSJN, los cuales se consideraron formalmente admisibles por haberse dictado la sentencia con anterioridad al precedente CSJN “Anadón”.
La actora planteó, en síntesis, a) la revisión del criterio adoptado por la mayoría del Tribunal, en la causa “Cargill”, b) la inaplicabilidad del régimen de consolidación de deudas, c) el pago del recupero vinculado al período junio/2001 (denegado por la Cámara).
El Fisco cuestionó: a) la procedencia del recupero vinculado con la inversión en bienes de uso, anterior a la habilitación de éstos, b) solicitó se aplique el régimen de consolidación de deudas, en caso que se haga lugar a la postura de la actora (leyes 25.344 y 25.725).
La Corte rechazó los recursos interpuestos y confirmó parcialmente la sentencia, salvo en lo atinente al crédito período fiscal junio/01.
En concreto, por unanimidad, desestimó el recurso del Fisco en lo relativo al recupero de bienes de uso, al considerar que la “puesta en marcha formal“ de la Empresa no es un requisito exigido por las normas aplicables y que la AFIP no había cuestionado la legitimidad de esos créditos fiscales ni puesto en tela de juicio que se hubieran reunido los otros extremos exigidos para la procedencia del recupero.
Los Jueces Rosenkrantz, Lorenzetti y Rosatti expresaron que el memorial de agravios de la actora padecía de defectos de fundamentación, al no haberse brindado argumentos de peso para sustentar el abandono de la postura mayoritaria asumida en el precedente “Cargill“.
Sostuvieron que la actora proponía un uso discrecional de cualquiera de las alternativa de recupero, pero que no controvertía que la ley de IVA haya fijado distintos mecanismos para su restitución, asignándole una denominación y orden de prelación (compensación, acreditación, devolución, transferencia), en forma tal que el reintegro en efectivo sólo procede cuando han sido agotados los anteriores y subsiste un saldo pendiente de devolución.