Por fin llegó la respuesta que esperaban los contribuyentes en relación a la vigencia de la Ley 27.541 por Milagros Soaje y Malena Carchio

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Finalmente el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº4, aportó claridad a la situación de aquellos contribuyentes que habían cancelado sus obligaciones tributarias con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº27541.  

 

El 23 de diciembre de 2019 la Ley Nº27541, traía más dudas que certezas.  Y esto se debe fundamentalmente a que establecía una moratoria para las micro, medianas y pequeñas empresas, monotributistas y entidades sin fines de lucro, que poseían deudas tributarias, aduaneras y de la seguridad social con el fisco nacional, vencidas al 30 de noviembre de 2019 pero, (PERO!) no preveía cómo resolver la situación procesal de aquellos contribuyentes que habían cancelado sus obligaciones tributarias con anterioridad a la entrada en vigencia, y sin embargo continuaban siendo investigados en procesos judiciales.

En este contexto, el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº4 intentó echar un manto de claridad a esta situación, en el fallo de la causa Nº 14004, caratulada “A S.A. y otro sobre infracción Ley 24769”, que comentaremos a continuación.

La investigación de la causa en cuestión, se circunscribió por un lado a la posible apropiación indebida de los recursos de la seguridad social por parte de la contribuyente A S.A. ( Art. 9 de la Ley Nº 24769 según Ley Nº 26735) correspondiente a los siguientes períodos: abril 2013, julio 2013, agosto 2013, septiembre 2013, octubre 2013, noviembre 2013, diciembre 2013, enero 2014, febrero 2014, marzo 2014, enero 2016, mayo 2017, julio 2017, agosto 2017, octubre 2017 y por otro lado, a la posible apropiación indebida de tributos por parte de la contribuyente A S.A. ( Art. 6 de la Ley Nº 24769 según Ley Nº 26735) correspondiente a los siguientes períodos diciembre 2015, enero 2016 y febrero 2016.

En efecto, el Juzgado sobreseyó parcialmente a la contribuyente A S.A, pero la defensa solicitó la extinción de la acción penal por aplicación de la Ley Nº27541, con relación a los aportes de los recursos de la seguridad social correspondientes a los períodos agosto 2013, septiembre 2013, octubre 2013, noviembre 2013, diciembre 2013, enero 2014, febrero 2014, marzo 2014, enero 2016, mayo 2017, julio 2017, agosto 2017, octubre 2017 y los tributos correspondientes a los períodos diciembre de 2015, enero 2016 y febrero 2016.

En relación a ello, la Ley citada prevé: a) que las obligaciones objeto del delito hayan vencido el 30 de noviembre de 2019, inclusive; b) que se cancele la deuda “en las condiciones previstas en el presente régimen, por compensación, de contado o mediante plan de facilidades de pago..”; c) que el acogimiento sea hasta el 30 de abril de 2020; d) que se acredite la inscripción con el certificado MiPyME; y e) que no se encuentren incluidos los contribuyentes y responsables en alguna de las situaciones previstas en el art.16 de la Ley Nº 27541.

Asimismo, el art 9 de la mencionada ley dispone la inclusión al régimen de regularización de deudas tributarias y de los recursos de la seguridad social y de condonación de intereses y multas para aquellas obligaciones que se encuentren en curso de discusión o sean objeto de procedimiento administrativo o judicial con el mero requisito de que quien adeuda se allane incondicionalmente por dichas obligaciones y, en su cado, desista o renuncie a toda acción y derecho.

Para ello, el art 13 afirma que los sujetos que así lo soliciten deben cumplir respecto del capital, multas e intereses no condonados ya sea: la compensación de la deuda, la cancelación mediante el pago al contado o la cancelación total mediante algún plan de facilidades de pago.

Yendo a este caso en concreto, si bien las obligaciones del contribuyente A S.A. habían vencido con anterioridad al 30 de noviembre de 2019, las mismas habían sido íntegramente canceladas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 27541, ¿Entonces?

El Magistrado no encontró respuestas ni en la Ley Nº 27541, ni en la Res. Gral. A.F.I.P. 4667/20 dado que en dichas normas no se especifica qué sucede con aquellas obligaciones canceladas con anterioridad a la vigencia de la ley.

Tomando en consideración que, en circunstancias análogas, las salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, habían aplicado un criterio de equidad, declarando extinguida la acción penal tributaria, el Magistrado receptó favorablemente el planteo de acogimiento relacionado con los pagos realizados antes de la entrada en vigencia de la moratoria.  

Fundamentó dicha postura, considerando que de no hacerlo se pondría en una situación de desigualdad y desventaja a quien saldó sus deudas con el organismo recaudador con anterioridad y sin las reducciones ni planes de facilidades de pagos previstas por la norma.

Tales palabras toman fuerza, en un contexto complejo como este y arrojan una claridad que muchos estaban esperando.

En este sentido, valorando el criterio mantenido por la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, en relación a la Ley 27260, compartimos que la extinción de la acción penal en los casos en que se hubieren cancelado deudas con el organismo recaudador con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma, es acorde al espíritu de la Ley y resulta razonable, pues sostener lo contrario, implicaría dejar a quien saldó sus deudas con el organismo recaudador con anterioridad y sin las reducciones ni planes de facilidades de pago previstas por la norma de que se trata en peor situación que quienes incumplieron sus deudas hasta el dictado del régimen de regularización en cuestión.

Dado que la contribuyente había cumplido con las condiciones requeridas por la ley para el acogimiento del régimen, consideramos que no sería justo no hacer lugar al acogimiento del mismo ya que tanto la deuda previsional como los tributos adeudados se encontraban íntegramente cancelados con anterioridad a la entrada en vigencia.

Es decir que, se ponen en juego principios tributarios atravesados por nuestro derecho constitucional como lo son el principio de equidad y la ley penal más benigna, situando en una situación más desventajosa a quienes cuentan con similares condiciones, por el sólo hecho de -ni más ni menos- haber cumplido con las obligaciones.

En particular, consideramos que carecería de razonabilidad, una norma que plantea perdonar a quienes no pagan y condenar o investigar judicialmente a los que si lo hicieron.

Sin embargo, el mayor conflicto en la causa se plantea a partir de los aportes y contribuciones con destino al régimen Nacional de Obras Sociales, en los periodos mencionados anteriormente, ya que este tipo de aportes se encuentra excluido del sistema que ofrece la ley.

Para ello, el Juez optó por armonizar la norma y el sistema propuesto, alegando nuevamente la interpretación no contradictoria de la ley, dándole sentido y validez a la misma.

En conclusión, consideramos acertada la solución brindada dado que la misma se encuentra travesada por principios tributarios y constitucionales que no pueden ser dejados de lado por el sólo hecho de aplicar de forma estricta la letra de la ley sino que, debe ser valorada teniendo en cuenta sus fines sin que ello importe una transgresión a la misma.