Marcas y patentes. Servicios de asistencia técnica. Deducciones al Impuesto a las Ganancias. Interpretación de la norma como elemento determinante de la obligación tributaria. Por Camila Aldana Giuffré y Gonzalo Cantarell Torres

Marcas y patentes. Servicios de asistencia técnica. Deducciones al Impuesto a las Ganancias. Interpretación de la norma como elemento determinante de la obligación tributaria.

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I.- Hechos (aspectos más relevantes):

En el fallo bajo análisis, la Administración Federal de Ingresos Públicos, (en adelante “AFIP”) había impugnado el 20% de la deducción del gasto efectuado por Cosméticos Avon SACI en su Declaración Jurada anual del Impuesto a las Ganancias (en adelante, “IG”) del período fiscal 2004, dicha deducción fue en concepto de regalías por tecnología abonadas a su casa matriz (Avón Products Inc.).

A mayor abundamiento, la cuestión relativa a la deducción consistía en dilucidar si la retribución vinculada con la asistencia técnica, abonada por Cosméticos Avon SACI, se veía afectada por la limitación prevista en la Ley Nº 20.628, artículo 88, inciso m) (T.O. 1997 y modif.). Recordemos que dicha normativa, postula que sólo se puede deducir un 80% de las retribuciones por la explotación de marcas y patentes pertenecientes a sujetos del exterior.

En otro de los puntos en discusión en el fallo, se encuentra el de la impugnación practicada por la AFIP, referida a la deducción realizada por la actora de los pagos efectuados con anterioridad a la presentación de los contratos ante el Instituto Nacional de Propiedad Industrial (en adelante, “INPI”), en cumplimiento del Art. 3º de la Ley 22.426, argumentando el fisco que la falta de presentación ante dicho organismo, impide que se practiquen deducciones a los fines impositivos.

II.- Decisorio de Tribunal Fiscal de la Nación (en adelante, “TFN”):

En relación a la deducción del gasto efectuado por la actora, el TFN confirmó el ajuste realizado por el Fisco Nacional y, en consecuencia, sólo le permitió deducir el 80% del gasto efectuado en concepto de regalías por tecnología.

En referencia a la deducción de los pagos con anterioridad a la presentación de los contratos ante el INPI, el TFN consideró que la deducción de los gastos resultaba procedente dado que como el IG es un impuesto de ejercicio, de modo tal que corresponde a las sociedades de capital realizar las imputaciones impositivas al año fiscal en que termina el ejercicio anual, que en el caso de Avon era el 31 de diciembre.

III.- Decisorio de la Sala III, Cámara Contencioso Administrativo Federal:

En este contexto, los jueces de la Sala III, interpretaron que el límite a la deducción previsto en el art. 88 inc. m de la Ley Nº 20.626, únicamente alcanza a las retribuciones vinculadas con la explotación de marcas y patentes, quedando fuera de su alcance el resto de los bienes inmateriales. De esta manera, consideraron que la retribución por explotación de los servicios de asistencia técnica transferidos a Avon Products era deducible en un 100%. Por lo tanto, revocaron la sentencia del TFN respecto de este punto, imponiendo costas a la demandada.

En relación a la deducción de los pagos efectuados con anterioridad a la registración de los contratos en el INPI, la Cámara consideró que según lo establecido en la Ley de Transferencia de Tecnología Industrial (Ley Nº 22.426), la falta de aprobación de los actos jurídicos o la falta de presentación de aquellos contemplados en el artículo 3º, no afectan su validez, pero las prestaciones a favor del proveedor no podrán ser deducidas a los fines impositivos y serán consideradas ganancia neta del proveedor. Si bien la Ley Nº 27.430 abrogó este precepto, tal extremo resultó ajeno al análisis por tener vigencia a partir del 30/12/2017. En consecuencia, los jueces convalidaron el ajuste fiscal.

IV.- Conclusiones:

Lo interesante del fallo, es como reviste importancia la interpretación de la norma tributaria complementándola con otras leyes como la Ley de Transferencia de Tecnología Industrial, lo que condiciona la decisión de un Tribunal, en este caso la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso, Administrativo Federal.

El hecho de analizar una norma en armonía con el resto del ordenamiento jurídico vigente y conducente para formular el decisorio de cada cuestión que se plantea es lo que aporta una visión más amplia sobre el tema.

El cumplimiento de obligaciones formales, como en el caso de este fallo resulta ser a modo de ejemplo, la inscripción de los contratos ante el Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INPI), en si no es un acto jurídico que directamente guarde relación con una cuestión de índole tributaria, pero el no cumplimiento de esta formalidad, genera consecuencias de este tipo por que la norma así lo establece y por ende el hecho de circunscribir una situación determinada a lo que una norma expresa, genera como resultado inevitable consecuencias que impactan en la materia tributaria, como lo es la posibilidad de deducir o no determinados conceptos, o bien la correspondencia en la aplicación de multas, o bien la reliquidación de un impuesto, siendo esta última más bien un aspecto contable del tributo.

A su vez, el hecho de considerar que los gastos por servicios de asistencia técnica pueden deducirse en un 100% del IG, es otro ejemplo de cómo las obligaciones tributarias quedan supeditadas a la interpretación de una norma, en este caso de carácter taxativo, excluyendo cualquier otro bien inmaterial que no refiera a marcas y patentes tal y como expresamente refiere la norma.

V.- Resumen para las redes sociales: El fallo bajo análisis estudia la naturaleza de retribuciones abonadas por la Compañía actora en concepto de “asistencia técnica” y su incidencia en las deducciones del Impuesto a las Ganancias. Asimismo, analiza la estrecha relación entre el cumplimiento de requisitos formales y la obligación tributaria.

 

Camila Aldana Giuffré. Abogada de la Universidad Nacional de la Matanza (UNLaM). Mamá de Manuel. Abogada senior en estudio jurídico “Luna Requena”. Letrada interviniente en el sector de Ingresos Públicos del Municipio de Moreno. Docente de la materia “Finanzas y Derecho Tributario” (UNLaM).

 

Gonzalo Cantarell Torres. Abogado de la Universidad de Buenos Aires (UBA). Padre de Catalina y Eva. Especialando en Derecho Tributario (UBA).