Les dejamos un poco de jurisprudencia actual sobre el tema de TASAS. Son fallos de distintas provincias y tratan temas diferentes cada uno de ellos. Aquellos que quieran los textos completos, solo nos deberán enviar un mensaje por privado y se les enviará vía mail a la brevedad.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso administrativo de 1a Nominación de Río Cuarto
Pfizer S.R.L. c. Municipalidad de Rio Cuarto s/ demanda contencioso administrativa 28/10/2013 / Publicado en: La Ley Online / Cita online: AR/JUR/75319/2013
1 – Resulta ilegítimo el cobro de la “Contribución que incide sobre el Comercio, la Industria y las Empresas de Servicios” pretendido por el Municipio de Río Cuarto si éste no invocó ni produjo prueba sobre la actividad comercial que desarrolla el contribuyente, por sí o por medio de un tercero, en un depósito, establecimiento o local ubicado en el municipio de esa ciudad.
2 – La “Contribución que incide sobre el Comercio, la Industria y las Empresas de Servicios” prevista en el art. 173 del Código Tributario de la Municipalidad de Córdoba es aplicable si de los antecedentes de la causa surgiera la existencia de “bienes o actos” individualizados del contribuyente que se correspondieran con la concreta, efectiva e individualizada prestación de uno o algunos de los servicios contemplados en la norma citada, siempre que éste pueda catalogarse como una actividad estatal que ataña al obligado, pues así lo dejó sentado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Laboratorios Raffo”— 23/06/2009, LA LEY 13/07/2009, 11— (del voto de la Dra. De Souza).
3 – La demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta por un laboratorio a fin de impugnar la resolución que determinó su obligación tributaria respecto de la “Contribución que incide sobre el Comercio, la Industria y las Empresas de Servicios” prevista en el art. 173 del Código Tributario de la Municipalidad de Córdoba, aún sin contar con el asiento territorial exigido por la norma a fin de que se configure el hecho imponible, debe admitirse, ello de conformidad con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Laboratorios Raffo”— 23/06/2009, LA LEY 13/07/2009, 11— (del voto del Dr. Gaspar Mola).
Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de San Nicolás
Confina Santa Fe S.A. c. Municipalidad de San Nicolás s/ pretension anulatoria • 08/10/2013 / Publicado en: IMP 2013-12 , 53 con nota de Lorena Almada • LLBA 2014 (marzo) , 230 / Cita online: AR/JUR/69748/2013
La resolución de un municipio por la cual determinó la deuda en concepto de derechos de publicidad y propaganda a una entidad emisora de tarjetas de crédito, por la colocación de calcos y otros elementos informativos de las tarjetas, debe ser anulada, pues no existen constancias de que la administración fiscal hubiera conferido vista a la firma contribuyente de las actas de constatación, afectando con ello la garantía del debido proceso adjetivo.
Corte de Justicia de la Provincia de Salta
Transrave S.R.L. s/ acción de inconstitucionalidad • 16/09/2013
Publicado en: IMP 2013-11 , 182 • PET 2013 (noviembre-526) , 10 / Cita online: AR/JUR/57368/2013
1 – El art. 127 de la Ordenanza 1544/10 de la Municipalidad de Tartagal, en cuanto grava la descarga de mercadería proveniente de otras jurisdicciones a través de automotores no radicados en el ejido municipal, es inconstitucional, pues el hecho imponible de la gabela implica un indebido obstáculo a la libre circulación de las mercaderías garantizada por la Constitución Nacional.
2 – La acción de inconstitucionalidad interpuesta por una empresa de transporte de cargas contra el art. 127 de la Ordenanza 1544/10 de la Municipalidad de Tartagal, en cuanto grava la descarga de mercadería proveniente de otras jurisdicciones por parte de automotores no radicados en el ejido municipal, resulta procedente, pues el cobro de dicho tributo incumple un requisito fundamental respecto de las tasas, en tanto no existe la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo al contribuyente.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contenciosoadministrativo de 1a Nominación de Río Cuarto
Y.P.F. S.A. c. Municipalidad de General Cabrera s/ demanda contencioso administrativa (expte. Nº 398029) • 10/04/2013
Publicado en: IMP 2013-8 , 191 / Cita online: AR/JUR/12029/2013
1 – El cobro de una tasa al contribuyente que carece de local o depósito o establecimiento de cualquier tipo en la jurisdicción municipal respectiva, resulta ilegítimo, en tanto el sustento territorial se identifica con sustento inmobiliario. Abrir Jurisprudencia y Doctrina Vinculada
2 – La demanda contencioso administrativa interpuesta por un contribuyente a fin de que se invalide la resolución de la Municipalidad de General Cabrera que determinó su obligación frente a las Contribuciones por los Servicios de Inspección General e Higiene que inciden sobre la Actividad Comercial, Industrial y de Servicios, resulta procedente, pues no se configura respecto de aquel la posesión de un local o espacio físico dentro de la jurisdicción municipal que autorice el cobro de la tasa (del voto de la Dra. De Souza).
3 – El art. 86 de la Ordenanza General Impositiva 1214/09 del Municipio de General Cabrera, que establece las Contribuciones por los Servicios de Inspección General e Higiene que inciden sobre la Actividad Comercial, Industrial y de Servicios, es inconstitucional por no mediar la correlativa prestación de servicios, pues el hecho de que el contribuyente carezca de local habilitado en la jurisdicción, hace imposible que reciba servicios concretos, efectivos e individualizados (del voto del Dr. Avalos)
Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de La Rioja
Convenor S.A. • 27/08/2012
Publicado en: LLGran Cuyo 2013 (febrero) , 39 • LLGran Cuyo 2013 (marzo) , 126 con nota de María Gabriela Abalos / Cita online: AR/JUR/50708/2012
1 – Es admisible la acción de amparo entablada a fin de cuestionar la ordenanza 4874 del Municipio del Departamento Capital que establece una nueva tasa por inspección de seguridad e higiene, siendo que se encuentran cumplidos los recaudos exigidos por los Arts. 381 y 382, inc. 1, del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de La Rioja al no existir otra vía para obtener la reparación de los derechos constitucionales que se dicen conculcados (del voto del Dr. Luna Corzo).
2 – La medida peticionada los fines de que durante el curso de la acción de amparo no se innove respecto de la aplicación de la norma cuya constitucionalidad ha sido cuestionada es improcedente toda vez que se trata de un acto que goza de presunción de legitimidad (del voto del Dr. Luna Corzo).
3 – La acción de amparo no es la vía adecuada para obtener que el organismo municipal se abstenga de aplicar la ordenanza 4874 del Municipio del Departamento Capital de La Rioja en cuanto fija la nueva tasa por inspección de seguridad e higiene, alegando su ilegalidad y arbitrariedad, pues el actor no ha justificado por qué razón el Tribunal debería preferir el camino excepcional intentado en desmedro del procedimiento habilitado de manera específica para la defensa de los derechos constitucionales (del voto en disidencia del Dr. Brizuela)
4 – Toda vez que la acción de amparo no es la vía idónea para cuestionar la constitucionalidad de la ordenanza 4874 del Municipio del Departamento Capital de La Rioja, en cuanto modifica la metodología de cálculo y base imponible de la tasa por inspección de seguridad e higiene, a los fines de no frustrar los derechos de la parte, el proceso debe encauzarse como acción de inconstitucionalidad, cuyo trámite permitirá discutir, analizar y decidir la cuestión planteada pues se trata de un procedimiento contradictorio abreviado cuyao período de prueba es acotado y las partes pueden ejercer plenamente su derecho de defensa (del voto en disidencia del Dr. Brizuela)
5 – Debe rechazarse la medida cautelar tendiente a que se ordene a la Municipalidad demandada se abstenga de exigir el pago de la tasa por inspección de seguridad e higiene cuya constitucionalidad ha sido cuestionada en la acción de amparo, porque el perjuicio no se advierte como irreparable en la etapa liminar del proceso, debiendo prevalecer el interés público (del voto del Dr. Ana)