Les dejamos los sumarios de los fallos, los cuales tratan los temas que los invitamos a que nos dejen su opinión al respecto hoy a la mañana.

Les dejamos los sumarios de los fallos, los cuales tratan los temas que los invitamos a que nos dejen su opinión al respecto hoy a la mañana. Como siempre esperamos que les sirvan.

Red Hotelera Iberoamericana S.A. c. Dirección Gral. Impositiva • 26/08/2003
Publicado en: IMP 2003-B , 2072 con nota de Daniel Malvestiti
Cita Fallos Corte: 326:2987
Cita online: AR/JUR/1441/2003
1 – Procede la determinación efectuada a una empresa por salidas no documentadas -art. 37, Ley 20.628- al carecer los pagos a ciertos proveedores de documentación respaldatoria válida por no estar incluidos en la nómina de suministradores y contratistas, habiéndose constituido, algunos de ellos, dos meses antes de la celebración de los contratos, con un mismo capital social y sin presentar declaraciones juradas de impuestos ni balances, mientras que otros manifestaron no haber operado, todo lo cual demuestra que los comprobantes no son aptos para determinar la contraprestación que recibió la actora, ni individualizar al verdadero beneficiario de las erogaciones, más allá de quienes nominalmente recibieron los fondos.
2 – A efectos de aplicar el art. 37 de la Ley 20.628 que prevé el tratamiento en el Impuesto a las Ganancias de las salidas no documentadas, debe interpretarse que una salida de dinero carece de documentación tanto cuando no hay documento alguno referente a ella, como en el supuesto en que si bien lo hay el mismo no tiene aptitud para demostrar la causa de la erogación e individualizar a su verdadero beneficiario por tratarse de actos carentes de sinceridad.
3 – El instituto de las salidas no documentadas fue adoptado por el legislador para asegurar la íntegra percepción de la renta fiscal cuando ante la falta de individualización de los beneficiarios, a cuyo cargo debiera estar el pago del impuesto al rédito percibido, quien hace la erogación queda obligado a abonar sobre ella el tributo y debe hacerlo a título propio, lo cual lleva a descartar que el art. 37 de la ley del impuesto a las ganancias revista el carácter de una norma sancionatoria.

Gómez, Jorge A. • 27/11/2007
Publicado en: DJ 27/02/2008 , 475 • DJ 2008-I , 475
Cita online: AR/JUR/8402/2007
1 – Resulta competente la justicia provincial para entender en una causa en la cual se investiga la presunta defraudación a una organización no gubernamental cometida mediante la presentación de facturas apócrifas destinadas a obtener dinero proveniente de subsidios otorgados por el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación pues, las referidas facturas fueron presentadas y abonadas en territorio bonaerense, y el hecho no afectó las rentas de la Nación, sino el patrimonio de esa organización no gubernamental encargada de distribuir los mencionados subsidios. (Del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace suyo).
2 – Es presupuesto necesario para una concreta contienda negativa de competencia que los jueces entre quienes se suscita se la atribuyan recíprocamente. (Del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace suyo).