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donde encontraran un Trabajo publicado en “Colaboraciones” en la Revista “Profesionales en Ciencias Económicas” Nº 239 de Octubre de 2006, págs. 42 a 49, el cual da una posible respuesta a los interrogantes planteados hoy a la mañana. A su vez, de ese mismo trabajo se abstrajeron los siguientes fragmentos que se consideraron de relevancia:
“Scarpati, Alfredo Horacio” (TFN – Sala C – 29/06/2001)
El Tribunal también repara en la falta de garantías, como elemento llamativo y contrario a los usos, costumbres y normas mínimas de seguridad utilizadas para este tipo de operaciones, sobre todo cuando se pactan entre partes independientes y por montos significativos.
No se observaron indicios sobre la inexistencia física y real del dinero, así como tampoco de su traslado: “…No se ha probado quién habría portado los fondos, cómo viajo ni cómo ingresó o egresó del país; no se ha ofrecido su testimonio, no se declararon los presuntos valores portados ante entidad o autoridad alguna y no puede dejar de valorarse lo sugestivo que resulta el método elegido para el presunto traslado del dinero, no obstante su legalidad”. El actor no ha demostrado –en rigor, ni ha informado- cómo restituyó el monto prestado, cómo y cuándo trasladó los referidos fondos o qué precauciones tomó al efecto, entre otros.
En cuanto a la certificación contable proveniente de un profesional del exterior, el Tribunal opina que, de no estar acompañada de otros indicios que expliquen los motivos de la pretendida titularidad, ni la manera en la que los fondos fueron remitidos a la República Argentina, no demuestra la existencia de los fondos presuntamente radicados en el extranjero.

“Amden, Raúl José, del Tribunal Fiscal de la Nación, Sala C, de fecha 25/09/2001.
Es necesario poseer los medios que permitan acreditar la existencia, magnitud y modalidad de las operaciones: Corresponde confirmar la resolución de la DGI, que determinó la obligación fiscal del recurrente por entender no probados los pasivos declarados como provenientes de préstamos efectuados por íntimos amigos. Se sostuvo que, aún cuando los préstamos entre parientes pueden evaluarse en sus proyecciones fiscales atenuando las exigencias formales, la omisión de la prueba documental debe suplirse por otros medios que permitan acreditar fehacientemente la existencia, magnitud y modalidad de las operaciones, a cuyo efecto deberán ponderarse el grado de vinculación, atenuando el rigorismo cuanto más próximo sea el mismo, el monto de la operación, en el sentido de que los medios con los que se trata de acreditarla deberán merituarse en su función, punto en el cual también revisten importancia las circunstancias y causas a que obedece el préstamo. Así, se concluyó que el actor no probó la existencia o secuencia de la operación, es decir: a) la existencia de dinero disponible en cabeza del acreedor; b) la forma y fecha cierta en que se hizo la entrega del dinero; c) la declaración del crédito por parte del prestamista en sus declaraciones juradas y otros registros fehacientes; d) la forma, fecha y modalidad de las devoluciones del capital o de los pagos de sus intereses; e) la aplicación de los fondos; f) la fuente de generación de recursos para devolverlos y, en su caso, abonar los intereses, se concluyó que el actor no probó la existencia de las operaciones.

“Lañin Aarón, del Tribunal Fiscal de la Nación, Sala “B” del 26/03/2003.
Corresponde confirmar la resolución determinativa en el impuesto a las Ganancia efectuada por la DGI en cuanto impugnó el pasivo declarado por el actor, dispensándole el tratamiento de un incremento patrimonial no justificado, ya que, aún tratándose en el caso de un préstamo entre parientes en el cual las exigencias formales se encuentran atenuadas, el citado préstamo no quedó acreditado atento a sus falencias de instrumentación y a la falta de prueba de la capacidad económica del acreedor, quien no se encuentra inscripto como contribuyente en ningún impuesto y no existe constancia de realización de actividades o posesión de patrimonio que acreditase haberla generado.

“Florido, Raúl” (TFN – Sala A 12/06/2003)
El Fisco también cuestionó la veracidad de un préstamo otorgado por un familiar.
El Tribunal entendió que los instrumentos privados no tienen el mismo valor probatorio que los instrumentos públicos, en cuanto a la autenticidad de los firmantes, otorgada por la intervención de oficiales públicos.
Siendo que el préstamo fue otorgado por el yerno del contribuyente, “la omisíon de prueba documental debe suplirse por otros medios que acrediten fehacientemente la existencia, la magnitud y las modalidades de la operación”.
Por último, se concluye que “ante la inexistencia de instrumentos públicos o privados con fecha cierta que acrediten los préstamos, para demostrar la realidad de los mismos, ha de probarse, por otros medios de prueba, la secuencia completa de la operatoria, en cuyos pasos debe intervenir, al menos respecto de uno, la documental –o los instrumentos -, cuya fecha resulte demostrada. Es decir, debe acreditarse la titularidad de los fondos en cabeza de quien presta su entrega al deudor, la aplicación de los mismos por parte de éste y, si fuere el caso, su posterior restitución”.

“Feler, Eduardo J.” (TFN – Sala A – 24/05/2004.)
El Fisco había cuestionado la existencia del pasivo declarado por el contribuyente, originado en un préstamo otorgado por otra persona física. En su sentencia, el Tribunal sostiene que los medios de prueba ofrecidos, con el propósito de acreditar la real existencia de la operación aludida por la actora, fueron insuficientes.
Como primera observación, en este caso el contribuyente no llevaba contabilidad, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, razón por la cual no era posible individualizar las negociaciones, y las operaciones propias y de terceros vinculadas con la materia imponible.
Uno de los elementos probatorios presentados por el contribuyente consistió en la declaración efectuada por el dador del préstamo, en la cual daba el crédito a dicha operación. Sobre esta prueba, el Tribunal aclaró que la declaración contenida en documento privado no asume “per se” fuerza probatoria respecto de terceros.
En cuanto a la copias de recibos aportadas por el contribuyente, el Tribunal sostuvo que “las fotocopias carecen de valor probatorio ´per se´, sin constancias originales que acrediten su autenticidad” (conf. “Prestek SA” – 26/06/1998).