La Sala II de la Cámara en lo CAyT reconoce la competencia originaria de la Corte para entender un planteo de alícuotas diferenciales en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos

En dichas actuaciones la actora  -Ferrum S.A.- cuestionó –ante el fuero Contencioso Federal– la validez de una norma tributaria local -de la C.A.B.A.- que establece una alícuota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, prevista para los establecimientos que no se encuentren emplazados en la Ciudad de Buenos Aires, superior a la reconocida respecto de aquellos que sí tienen radicación en el ámbito de esta Ciudad, en el entendimiento de que esa legislación vulnera la garantía de igualdad y genera un supuesto de discriminación en disfavor del comercio interjurisdiccional, contrariando las previsiones de los artículos 9, 10, 11 y 75 inciso 13 de la Constitución Nacional. 

Frente a ello el GCBA planteó la inhibitoria ante el fuero CAyT sosteniendo que “la cuestión debatida era eminentemente local y no se había tenido en cuenta la naturaleza restrictiva de la competencia federal”, sumado a que “se había violentado la autonomía de la Ciudad.”

Finalmente, la Cámara rechaza dicho planteo reconociendo la competencia originaria de la CSJN basándose en el precedente “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Córdoba, Provincia de s/ ejecución fiscal” y estableciendo que el caso que dió origen a la inhibitoria se trata de una causa que reviste manifiesto contenido federal y contiene el requisito de distinta vecindad fundando que “la invalidez de las normas locales depende exclusivamente del planteo efectuado en relación con la vulneración de los artículos 9, 10, 11, 16, 17 y 75 incisos 1 y 13 de la Constitución Nacional, y de las normas federales que regulan el comercio interjurisdiccional. El Alto Tribunal ha declarado la competencia de los tribunales federales cuando la causa reviste manifiesto contenido federal, circunstancia que se presenta aun en el supuesto de que la actora cuestione actos y normas locales; ello, siempre que su pretensión exija –esencial e indubitablemente– dilucidar si la actividad proveniente de la autoridad local interfiere en un ámbito propio de la Nación con respecto a la regulación del comercio interjurisdiccional.”  y además“cabe recordar que para que proceda la competencia originaria de la Corte establecida en los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 1°, del Decreto Ley N° 1285/1958, en un juicio en que una provincia es parte, resulta necesario examinar, además, la materia sobre la que versa, es decir, que se trate de una causa de manifiesto contenido federal o de naturaleza civil, en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad o nacionalidad contraria, quedando excluidos de dicha instancia aquellos procesos que se rigen por el derecho público local”.