LA PROBLEMÁTICA EN CUANTO AL MOMENTO CONSUMATIVO DEL DELITO DE EVASIÓN FISCAL EN EL I.V.A.

Comentario al fallo

Incidente de prescripción de acción penal de Cerliani, Analía Rita; Cerliani, Gustavo Daniel por infracción Ley 24.769”

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RESUMEN

El momento consumativo del delito de evasión fiscal contemplado en la Ley Penal Tributario en cuanto al Impuesto al Valor Agregado, ha generado distintas teorías que sustentan las diversas posiciones, tanto para el contribuyente como para el Fisco así también libre albedrío del intérprete judicial.

El juzgado Federal Número 3 de Rosario resolvió rechazar un planteo de prescripción de la acción penal presentado por la defensa de Cerliani, Analía Rita y Cerliani, Gustavo Daniel por el delito de evasión fiscal del Impuesto al Valor Agregado. Ante esta resolución negativa, la defensa de los imputados interpuso un recurso de apelación, el cual se fundamenta alegando la existencia de arbitrariedad en la sentencia por ausencia de fundamentos, y sosteniendo que la acción penal se encuentra prescripta. Por último, sostiene la defensa que aun tomando el plazo que el juez de grado decidió en su resolución, la acción se encuentra extinguida ya que al momento de la notificación del decreto que hace el llamado a indagatoria ya se encontraban cumplidos los 6 años legales para dar por extinguida la acción penal.

En principio, en cuanto a la arbitrariedad en la sentencia el tribunal de alzada sostiene que “el fallo se ajusta a las exigencias del artículo 123 del CPPN, en tanto expresa el razonamiento seguido por el juez para dar sostén a la decisión a que se arriba –conforme la sana crítica racional-; por lo que en tales términos resulta válido, sin perjuicio de lo que pueda decirse en cuanto al acierto del juicio que instrumenta”.

Con respecto al segundo argumento de la defensa, el cual sostiene que la acción penal se encuentra prescripta, debemos decir que en este caso estamos en la necesidad de determinar cuál es el momento consumativo del delito de evasión del Impuesto al Valor Agregado, a partir del cual comienza a correr el plazo de prescripción de la acción penal.

El Art. 1° de la ley 24.769 establece que: “Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco ….siempre que el monto evadido excediere la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un (1) año.”

Como vemos, la evasión es un delito de acción u omisión deliberada del contribuyente obligado, caracterizado por ocultar el hecho imponible y la consiguiente capacidad contributiva, acompañado todo ello de la omisión de pagar el tributo exigible. Asimismo, es necesario que dicha omisión constituya un ardid o engaño para evadir la carga fiscal, dado que el tipo penal requiere de un ocultamiento doloso del hecho imponible, ya que se esconde la verdadera capacidad contributiva del obligado tributario y sobre ese ocultamiento es lo que se evade.

Ahora bien, el I.V.A. es un impuesto de carácter instantáneo. Con respecto al aspecto temporal del hecho imponible y su repercusión en la esfera penal, cabe destacar que el legislador ha dado primacía a la estructura del tipo penal computando directamente el período anual, conforme surge de la norma mencionada previamente. Esto ha generado debates en cuanto a su momento de consumación. En efecto, la LPT no establece cuál es el momento consumativo del delito de evasión fiscal, dejando un vacío legal, remitiendo a la materia extrapenal, y de gravitación con el derecho tributario sustantivo y formal.

En este aspecto, la Cámara de Apelaciones adhirió al argumento mayoritario de la doctrina nacional entendiendo que en el caso de la tipicidad del delito de evasión impositiva nos encontramos en presencia de un delito de resultado disvalioso. Por lo tanto, el bien jurídico que se ve afectado en este tipo penal es el ingreso y egreso de dinero a las arcas públicas, por lo que la consumación del delito se produce con el vencimiento del plazo para presentar la declaración jurada.

En el sentido antes expuesto, podemos mencionar la opinión emitida por el Dr. Marcos Grabivker, magistrado de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, quien en la causa RawLeather S.A. sostuvo que “el delito de evasión fiscal se encuentra descripto, conforme expresa previsión legal, por período anual, de modo que cuando se trata de un impuesto de liquidación mensual, como es el caso del impuesto al valor agregado, la evasión anual de aquel impuesto debe calcularse sobre la base de las doce liquidaciones mensuales que integran el ejercicio fiscal de que se trate, por lo que el momento de la consumación de aquel delito no puede ser anterior a la fecha establecida para la liquidación del último de los períodos fiscales que integran el ejercicio anual correspondiente”.

En el fallo en cuestión se dejó en claro que el delito dejo de cometerse con el vencimiento para la presentación de la D.D.J.J. Por lo tanto, se rechazó el planteo de prescripción de la acción penal. 

Respecto al último de los argumentos plantados por la defensa, los magistrados entienden que el decreto que llama a indagatoria se condice con el artículo 67 del Código Penal de la Nación y, por lo tanto, constituye una causal interruptiva del curso de la prescripción, en tanto se trata en forma clara y precisa del primer llamado a indagatoria, ya que dispuso concretamente a quien se dirigía y fijó fecha y hora de audiencia.

Por estos fundamentos los jueces resuelven rechazar el planteo de la defensa y confirmar la resolución recurrida.

Consideramos que la problemática referente al momento de consumación del delito de evasión debería ser tratado legislativamente de manera urgente, ya que, si bien existe doctrina y jurisprudencia que sustentan las distintas teorías elaboradas, debe tenerse en primacía el principio de legalidad y de seguridad jurídica, ya que la Ley Penal Tributaria no define el instituto en cuestión, dejando al arbitrio del interprete la aplicación de una u otra teoría. La realidad es que el vacío legal, repetimos, contraria el principio de legalidad, el de seguridad jurídica, entre otros, y garantías constitucionales. 

 

 

Selene Nahir Hazrum, Abogada con orientación en Derecho Tributario (UBA), estudiante

de la Maestría en Derecho Tributario (Facultad de Derecho, UBA), Auxiliar Docente

– Finanzas Públicas y Derecho Tributario (UBA), estudiante Formación Docente (Facultad

de Derecho – UBA), Abogada independiente.

Juan Ezequiel Politi, estudiante avanzado de derecho UNLaM, formo parte del equipo de la Secretaria de Desarrollo Social de la municipalidad de La Matanza.