La prescripción no puede ser regulada por el derecho público local

Así lo estableció nuevamente la Corte en la sentencia dictada el pasado 5 de noviembre a partir de la queja deducida en los autos “Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados SA v. Provincia de Misiones – Dirección General de Rentas y otro” recordando su extensa e invariable jurisprudencia al respecto y precisando que la prescripción -entendida como un instituto general del derecho- estaba fuera del alcance de los ordenamientos locales.

En este sentido, el Máximo Tribunal aclaró que el Congreso Nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 75 inc. 12º de la Constitución Nacional, ha establecido un régimen general para la prescripción que se encuentra contenido en los códigos de fondo. De este modo, la prescripción de las obligaciones tributarias tanto en lo relativo a sus plazos, como el momento de inicio y sus causales de interrupción o suspensión se rigen de acuerdo a lo estipulado por el Congreso Nacional de manera uniforme para todos los casos.

Luego de criticar la sentencia recurrida por haber desoído la enorme cantidad de precedentes dictados en este sentido sin aportar fundamento alguno que lo justifique el apartamiento de ellos, la Corte precisó que la decisión adoptada respecto de este caso no pasaba por alto el hecho de que en 2015 haya entrado en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación. Recordemos que este ordenamiento, además de contener normas relativas a la aplicación intertemporal de leyes (artículos 7 y 2537) introdujo modificaciones significativas, entre las cuales se encuentra la facultad de las legislaturas provinciales a regular el plazo de prescripción liberatoria en materia de tributos (confr. artículos 2532, 2560, 2562 inc. c).

Sin perjuicio de ello, la mayoría integrada por 4 de los 5 jueces, estimó que en este caso no resultaba de aplicación el Código Civil y Comercial de la Nación pues la deuda de los períodos fiscales que eran objeto de discusión (1987 y 1997) se constituyó y tornó exigible bajo la vigencia de la ley anterior, sucediendo lo mismo con la resolución que estableció la determinación de oficio (2002) y la decisión final adoptada por la administración (2005). De modo que el plazo de prescripción para reclamar el ingreso del tributo se inició y corrió bajo la vigencia del antiguo régimen.

Sobre la base de todo ello, la Corte (por mayoría) revocó la sentencia recurrida y ordenó remitir las actuaciones al tribunal de origen para el dictado de un nuevo pronunciamiento.

El juez Rosatti, en disidencia, consideró que el diseño constitucional argentino no obliga al derecho tributario en general -ni al derecho público local en particular- a sujetarse a las disposiciones de los códigos de fondo. Ello así pues la unidad conceptual de los institutos no puede llevar a la existencia de un único ordenamiento que los regule de forma uniforme ya que un razonamiento en esta dirección llevado al extremo podría vaciar por completo las competencias de las legislaturas provinciales. A su criterio, la delegación al Congreso Nacional para el dictado de los códigos de fondo -en este caso el derogado Código Civil y el actual Código Civil y Comercial de la Nación- procuró la uniformidad normativa de esas ramas del derecho pero no su proyección ni mucho menos su prevalencia sobre el derecho público local. Siguiendo este razonamiento, estimó “contradictorio” someter a las provincias a plazos y formas de cómputo de la prescripción establecidas en los códigos de fondo y paralelamente habilitar al Congreso a fijar criterios diferentes como en la ley 11.683.

Sin embargo, precisó que lo expresado no implicaba habilitar a que las jurisdicciones establezcan plazos excesivamente extensos, introducir causales de suspensión o interrupción “improcedentes” o habilitar formas de computar los plazos que operen en detrimento de los contribuyentes pues deben ajustarse a los principios generales de la tributación y, en particular, el principio de razonabilidad.