La pagina de la AFIP define a la “SUCESIÓN INDIVISA” como:

La pagina de la AFIP define a la “SUCESIÓN INDIVISA” como: La figura que representa un proceso jurídico sucesorio al que la ley confiere el carácter de sujeto del impuesto otorgándole identidad tributaria. Las sucesiones indivisas son contribuyentes desde el fallecimiento del sujeto (causante) hasta la declaratoria de herederos o se haya declarado válido el testamento.

Además le dejamos un fallo de la Cámara de Apelaciones de la Provincia de Río Negro donde los jueces se expiden respecto al interrogante planteado:
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SUCESION DE RAMIREZ ERALDO S/ EJECUTIVO (Expte. Nro D-2RO-666-C9-13), 17/12/2013, Sentencia Nº 353
En la ciudad de General Roca, a los 17 días de diciembre de 2013. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: “AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SUCESION DE RAMIREZ ERALDO S/ EJECUTIVO” (Expte.n°D-2RO-666-C2013), venidos del Juzgado Civil nro. NUEVE, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
LA DRA. ADRIANA MARIANI DIJO: 1. Se alza con revocatoria y apelación subsidiaria la Agencia de Recaudación Tributaria contra la sentencia monitoria que despacha el Juez en virtud de que lo hace contra los “ejecutados MARINA MARTHA, ISABEL DEL CARMEN Y VERONICA ADELA DE APELLIDOS RAMIREZ Y CARCAMO, herederas declaradas a fs. 298 de los autos caratulados Ramirez Eraldo s/ sucesión (Expte, 31638) … haciéndole saber que dentro de los TRECE (13) días podrá oponer las excepciones….”.-
2. Argumenta que el magistrado no ha tenido en cuenta que el sujeto demandado es la sucesión de Ramírez Eraldo y no los herederos declarados. Que a los efectos fiscales la sucesión fue dada de alta ante la ART mediante la utilización del n° de CUIT asignado por la AFIP, en el Impuesto a los Ingresos Brutos conforme art. 15 del Código Fiscal.-
Que en virtud de ello se denunció el domicilio fiscal de dicha sucesión como sujeto pasivo, de conformidad con el art. 23 del Código Fiscal. Que el art. 15 de dicha ley es coincidente con la ley nacional que grava el impuesto a las Ganancias, por lo que entiende que el sujeto legitimado pasivo del presente proceso es la comunidad hereditaria “Ramírez Heraldo s/ sucesión”, CUIT 10187164045, con domicilio fiscal en calle Paraguay 535 de esta ciudad. Pide se revoque en tal sentido el decreto atacado.-
3. El Juez deniega la reposición intentada argumentando que la sucesión carece de personalidad jurídica en nuestro ordenamiento, siendo los herederos declarados los titulares de los derechos y obligaciones del causante y debiendo dirigirse contra ellos la demanda de ejecución. Y así llegan a la Cámara.-
4. Puesta a resolver, advierto que es real que según disponen los arts. 3282, 3410, 3415 y cctes. del Cciv., la transmisión de los bienes a los herederos se produce instantáneamente en el momento de la muerte del causante, sin intervalo de tiempo y sin “ninguna formalidad ni intervención de los jueces”, continuando los sucesores la persona del difunto como propietarios de todo lo que éste era (arts. 3410 y 3417 del Código Civil). Y ello es la consecuencia del sistema de la sucesión de la persona que fuera adoptado por Vélez Sarfield, enancado en la idea de la sucesión universal, concebida como aquélla que tiene por objeto un todo ideal sin consideración a su contenido especial ni a los objetos de esos derechos (art. 3281CCiv.). Doctrina ésta que entiende al patrimonio como atributo de la personalidad, y por ende, no puede, ante la muerte, quedar sin titular, por lo que el heredero ocupa el lugar del difunto.-
De modo entonces que según el Código Civil el patrimonio relicto carece de personalidad jurídica como bien dice el Juez a quo.-
5. Sin embargo, en la práctica la cuestión no es sencilla y se han ido buscando soluciones que concilien esta “sucesión en la persona” y de manera instantánea, con la realidad que impone una serie de tramitaciones durante las cuales existe un patrimonio que adquiere de alguna manera cierta autonomía.-
Es que tal como lamentan los autores especializados, la vida de esta comunidad de bienes que se mantiene desde el fallecimiento y hasta su partición, se encuentra poco regulada en el Código. Mas no puede negarse que hasta tanto sea partida, esta masa hereditaria, mantiene una indudable autonomía respecto del patrimonio personal de cada heredero. Para entender su comportamiento, se han ensayado distintas teorías sobre su naturaleza jurídica (de la personalidad jurídica, del condominio, etc.), pero lo que parece innegable es que han debido de buscarse soluciones a problemas prácticos. Como dice el maestro Borda citando a Elguera, “La herencia como tal, contrata, acciona, es demandada, transmite y adquiere el dominio y ha llegado a concursársele”. Agregando “…esta necesidad práctica evidente ha tenido consagración legislativa. Las leyes impositivas les han reconocido el carácter de personas jurídicas al declarar que las sucesiones indivisas son contribuyentes … Y …la ley 19551 ha admitido el concurso de las sucesiones…” (Borda, Guillermo, Tratado de Derecho Civil, Sucesiones TºI, ed. Perrot, pág. 388).-
Por tal razón, y sin perjuicio de lo que oportunamente los requeridos pudieren plantear, siendo que la Agencia ejecutante viene al pleito con instrumentos que gozan de presunción de legalidad y que el contribuyente inscripto ante el ente fiscal es “Ramírez Heraldo s/ sucesión”, con domicilio fiscal constituido, deberá a mi juicio despacharse la ejecución contra dicha sucesión, sin perjuicio de aclararse en la misma y a renglón seguido quiénes son los herederos puesto que resulta necesario su emplazamiento para trabar la litis.-
Y ello de alguna manera se encuentra contemplado en la resolución requerida puesto que el magistrado aclara que los emplazados vienen en su carácter de herederos de Eraldo Ramírez, mas lo que entiendo seguramente causa gran perjuicio es que al ser citados cada heredero, pareciera (por el lapso que se otorga para oponer excepciones) que lo fuera al domicilio real de cada uno y no al fiscal inscripto en el ente recaudador.-
En tal sentido considero que también es errónea la previsión de la monitoria. Puesto que el art. 15 del Código Fiscal prevé que “son contribuyentes y responsables de los impuestos, tasas…las sucesiones indivisas…”. A su vez el art. 23 de la misma ley dispone “el domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables a los efectos de la aplicación de este Código y otras leyes fiscales, es el lugar donde esos sujetos residen habitualmente o el lugar en el cual se halle el centro principal de sus actividades en el caso de otros sujetos. El domicilio deberá ser consignado en las declaraciones juradas y demás escritos… Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado a la Dirección dentro de los quince (15) días de efectuado…”.-
6. De modo entonces que propicio que se modifique la resolución recurrida, emplazándose a la sucesión inscripta como contribuyente en el domicilio fiscal denunciado, con la citación a los herederos declarados. Todo, sin perjuicio de las defensas que pudieran oponer los mencionados.- ASI VOTO.-
EL DR. VICTOR DARIO SOTO DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por la Dra. MARIANI voto en igual sentido.-
EL DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art. 271 del C.P.C.).-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE: Hacer lugar a la apelación deducida y modificar la sentencia monitoria debiendo despacharse contra la sucesión contribuyente, cumplimentándose en la persona de los herederos declarados, en el domicilio fiscal.- Regístrese y vuelvan.-
ADRIANA MARIANI VICTOR D. SOTO PRESIDENTE JUEZ DE CAMARA / GUSTAVO A.MARTINEZ -JUEZ DE CAMARA (EN ABSTENCION) / Ante mi: PAULA CHIESA – SECRETARIA

Y por último, el Tribunal Fiscal de la Nación en el año 2011 se expidió diciendo:
Impuesto a las Ganancias. Ganancias. Sujeto del impuesto. Sucesiones indivisas. Declaratoria de herederos / TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION – SALA B / 13/05/2011
Desde el día siguiente al de la fecha en que se dicta la declaratoria de herederos y hasta el día en que se apruebe la cuenta particionaria, ya sea judicial o extrajudicialmente, cada uno de los sucesores será contribuyente por la parte proporcional de las ganancias y por los bienes de la sucesión que le corresponda según sus derechos hereditarios establecidos en aquella declaratoria, es decir, son considerados como contribuyentes independientes y cada uno debe declarar sus réditos que le pertenecen a título propio y sumarle aquella parte proporcional de participación. La circunstancia de que el juez del sucesorio haya decretado la indisponibilidad de los bienes atento a una acción de petición de herencia, no hace cesar el efecto de la declaratoria de herederos, es decir, no le quita el título de heredero universal que le corresponde a cada uno de los allí mencionados hasta tanto no se modifique la misma y, por ende, no los exime de la obligación tributaria que pesa sobre su cabeza. (MANUBENS, BLANCA ROSA Y ACUM)
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