LA LEY PENAL MÁS BENIGNA Y SU INTERPRETACIÓN SEGÚN LA REALIDAD ECONÓMICA. POR QUIROGA JULIANA Y PEREZ ALEJANDRO.

LA LEY PENAL MÁS BENIGNA Y SU INTERPRETACIÓN SEGÚN LA REALIDAD ECONÓMICA

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La Cámara Federal de Casación Penal, en concordancia con lo dictaminado por la sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, resolvió no hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal y en consecuencia, declarar el sobreseimiento a Maxtar S.R.L.

 

De los hechos surge que Maxtar S.R.L, habría retenido aportes de sus empleados destinados al sistema previsional y obra social por diferentes periodos. Situación que motivó al Ministerio Público Fiscal a solicitar que se inicie instrucción por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 9 de la ley N° 24.769.

El Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 10, rechazó el requerimiento de instrucción  efectuado por el Ministerio Público Fiscal en razón de la presunta apropiación indebida de recursos de la seguridad social, por entender que el artículo 7 de la ley N° 27.430 resulta más benigno que el artículo 9 de la ley 24.769. Pronunciamiento que fue confirmado, por mayoría, por la sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico.

En este sentido, sostuvieron que los períodos fiscales retenidos no pueden ser perseguidos penalmente ya que el monto se encuentra por debajo de lo establecido por el actual Régimen Penal Tributario como condición objetiva del delito y surge, de los hechos imputados, que se han realizado pagos parciales de los montos adeudados dentro del nuevo plazo de los 30 días corridos que actualmente prevé el artículo 7 de la ley 27.430, y en consecuencia, aplicar el principio de la ley penal más benigna contemplada en el artículo 2 del Código Penal.

Frente a estos hechos debemos especificar concretamente “el principio de retroactividad de la ley penal más benigna” consagrado en el Código Penal, Convención Americana sobre Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Este principio establece que desde el momento del hecho delictivo hasta que la pena se encuentre agotada, y en caso de producirse sucesión de leyes durante ese lapso, siempre deberá aplicarse la que resulte más favorable al reo. La ley vigente al momento del hecho, la intermedia o la última existente hasta el cumplimiento total de la pena, cualesquiera de ellas, debe ser aplicada si resulta más benigna, tanto porque la conducta deje de ser un delito o la pena sea más leve. Cuando la nueva ley es más grave, el mismo concepto implica que el caso se debe seguir rigiendo por la ley anterior ahora derogada, lo cual se conoce con el nombre de ultraactividad de la ley más benigna.

La Corte IDH lleva dicho que ”debe interpretarse como ley penal más favorable tanto a aquella que establece una pena menor respecto de los delitos, como a la que comprende a las leyes que desincriminan una conducta anteriormente considerada como delito, crean una nueva causa de justificación, de inculpabilidad, y de impedimento a la operatividad de una penalidad, entre otras”. Corte IDH, “Caso Ricardo Canese vs. Paraguay” (Fondo, Reparaciones y Costas), sentencia de 31/08/2004, Serie C N° 111, párr. 179.

Este principio, que tiene jerarquía constitucional, impide que el problema de la aplicación del mismo se siga tratando como una cuestión de mero nivel legal (art. 2 y 4 Código Penal y leyes especiales) que no daba lugar a cuestión federal o problema constitucional alguno y plantea nuevas cuestiones. Las leyes penales, no podrán modificarlo ni restringirlo en modo alguno, porque una ley no puede modificar una cláusula constitucional (art. 31 Ley fundamental), de modo que las leyes especiales no podrán más “disponer lo contrario” (art. 4 del Código Penal). Por otra parte, esta regla pasa a tener la misma jerarquía que el principio de legalidad por lo cual no puede invocarse algún argumento de lógica legislativa para impedir la retroactividad de la nueva ley más benigna.

A modo de conclusión podemos decir que la doctrina y jurisprudencia en materia de no aplicación automática del principio de la ley penal más benigna a las leyes penales en blanco, es criticable. Se sustenta en la asimilación de fundamentos y soluciones que corresponden a situaciones distintas: principio de legalidad y ley formal, leyes penales en blanco, ley penal más benigna, leyes transitorias, de emergencia y permanentes, normas de contenido económico, entre otras. Se pretenden suplir mediante esa asimilación, las deficiencias, omisiones y errores políticos de los órganos competentes, encargados de redactar esas normas: el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo.

El procedimiento elegido para aplicar dicha toma de decisión es inconstitucional porque un Poder del Estado invade la competencia de otro, so pretexto de interpretar el espíritu o voluntad del legislador o de la ley. Los jueces no están facultados para descubrir criterios axiológicos o si el cambio versa sobre una revalorización total o meramente coyuntural de las circunstancias, o si se trata o no de un cambio global en la política del sector.

La aplicación del principio de la ley penal más benigna en leyes penales en blanco, sólo puede evitarse cuando la nueva norma que llena de contenido al tipo penal en blanco, es temporal o de emergencia, o expresamente prevé que la antigua subsistirá para los hechos acaecidos durante su vigencia. En realidad, ello implica su no derogación, es decir, que no se trata de un caso de sucesión temporal de leyes penales.

 

Quiroga Juliana, 25 años, Abogada con orientación en Derecho Tributario (UBA). Actualmente trabajando en AF Legales.

– Perez Alejandro, 25 años, Mediador, estudiante de abogacía (uncuyo). Actualmente trabajando en estudio jurídico de la provincia de mendoza, asesor ad honorem de la cámara de diputados de Mendoza, integrante de “Legatech Seed”.