La CSJN y la autonomía municipal

En su Manual de Derecho Constitucional, el profesor Daniel A. Sabsay sostiene que “Es en el nivel municipal donde resulta más sencillo lograr el bienestar general y un mayor protagonismo del habitante en el manejo de las cuestiones comunes. Por ello, las formas de organización que se adopten facilitarán el logro del objetivo sustancial de la convivencia política, que es alcanzar una mejor calidad de vida de todos los integrantes de la comunidad política.”

En esta entrada comentaremos brevemente el fallo “Municipalidad de la Ciudad de La Banda c/ Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero s/ conflicto entre poderes públicos“, dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el pasado 23 de agosto del corriente año. Se trata de la demanda promovida por el Fiscal de la Municipalidad de la ciudad de La Banda con el fin de que se condenara al Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero a que se diera cumplimiento con la elaboración anual de los índices distribuidores de coparticipación de impuestos a los municipios de conformidad con la normativa provincial vigente. La coparticipación a nivel provincial era realizada a partir de los índices calculados en 1998, cuando se encontraba prevista su actualización periódica. Profundizando sus precedentes anteriores sobre la materia, el máximo tribunal del país se refirió a la autonomía financiera de los municipios.

Cabe recordar que ya en el año 1989, con anterioridad a la consagración constitucional de la autonomía municipal, la Corte Suprema la sustentó sobre la base de las características particulares de dichas entidades. Ello en el leading case Rivademar, Ángela D.B. Martínez Galván de c. Municipalidad de Rosario” (Fallos 213:326). Además, en esa oportunidad se refirió especialmente a que las provincias no pueden privar a los municipios de las “atribuciones mínimas necesarias para el desempeño de su cometido.” Ello fue reiterado posteriormente en el fallo “Municipalidad de Rosario c. Provincia de Santa Fe” (Fallos 314:495).

En el fallo “Municipalidad de la Ciudad de La Banda”, como se reseñó, la cuestión es la distribución de recursos de las provincias hacia los municipios. La Corte recordó la discusión tenida en la Convención Constituyente citando las siguientes palabras del Convencional Prieto en la sesión del 4 de agosto: “los planos económicos y financieros han sido especialmente considerados en el texto constitucional porque  tienen una importancia superlativa. De esta manera estamos especificando y dejando en claro que los municipios argentinos van a poder (…) controlar sus propios recursos que, a su vez, podrán ser manejados independientemente de otro poder, complementando así las facultades de administración que le son propias.” Así se puntualiza la importancia de dotar al nivel municipal de los recursos necesarios para el eficaz cumplimiento de sus funciones como deber derivado del aseguramiento de la autonomía municipal.

Luego de señalar los principios que emanan del orden federal, la Corte analizó las normas provinciales aplicables. La Provincia de Santiago del Estero reconoce un grado amplio de autonomía a sus municipios tanto a nivel constitucional como en la legislación referida a la coparticipación. Están previstos los criterios de proporcionalidad y solidaridad en la coparticipación provincial. Además, la ley 6426 prevé la elaboración anual de los criterios de distribución a los municipios, debiendo tenerse en cuenta su población total, rural y con necesidades básicas insatisfechas.

Ante estas circunstancias, la Corte Suprema consideró que el incumplimiento de las normas provinciales sobre coparticipación implicó una grave afectación de la autonomía municipal. Agregó que “las autoridades constituidas deben respetar el grado de autonomía asignado a los diferentes niveles de gobierno por el constituyente provincial, cuya preservación no admite limitaciones acotadas por el grado o medida en que las autoridades provinciales franqueen el ámbito reservado a la libre disposición comunal; de no procederse del modo indicado, aun por mínima que fuera la afectación de las instituciones, se autorizará un paulatino y peligroso cercenamiento de las atribuciones municipales.

En conclusión, de la consagración constitucional de la autonomía municipal se desprende la necesidad de que se provea a los municipios de los recursos necesarios para cumplir con sus funciones propias. En esta materia, los compromisos volcados por el constituyente provincial son vinculantes para los poderes constituidos provinciales.  En ese sentido, se ha resuelto que el incumplimiento por parte de organismos provinciales de las previsiones referidas a coparticipación constituye una afectación a la autonomía municipal y un asunto de gravedad institucional.

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