“LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RESOLVIÓ DEFINITIVAMENTE CÓMO HA DE CONTABILIZARSE LA PRESCRIPCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS”.

“LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RESOLVIÓ DEFINITIVAMENTE CÓMO HA DE CONTABILIZARSE LA PRESCRIPCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS”. (Fisco de la Provincia c/Ullate, Alicia Inés, Corte Sup. Just. Nac., 01/11/2011)
I – El caso
En un valioso pronunciamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) zanjó definitivamente una cuestión que, en los tribunales inferiores, en las inspecciones, en el Tribunal Fiscal y en el procedimiento determinativo de oficio venía debatiéndose agitadamente.
Me refiero, concretamente, a la forma de contabilizar la prescripción del impuesto sobre los ingresos brutos.
En rigor de verdad, se observa que habitualmente los Códigos Fiscales provinciales diseñan un esquema de prescripción análogo al establecido por la ley 11683 de procedimiento tributario nacional disponiendo que su cómputo se activa “a partir del 1 de enero del año siguiente en que vence la obligación de presentar la declaración jurada”.
Si bien el caso bajo comentario refiere el impuesto a la infraestructura social de la Provincia de Córdoba, cabe aclarar que su liquidación es similar a la que se impone en materia de ingresos brutos, el que se devenga mediante anticipos.
Siendo ello así, se discutía en el caso si cada anticipo tenía un plazo de prescripción independiente comenzando su cómputo en la medida en que vencían o si, por el contrario, comenzaba a partir del 1 de enero del año siguiente en el que la declaración jurada fenecía.
El contribuyente, apoyado en la jurisprudencia constante de la Corte Nacional que declaraba la inconstitucionalidad de todos aquellos preceptos locales que se contraponían con el Código Civil en materia de prescripción, solicitó la inaplicabilidad de las normas domésticas y planteó la extinción de los anticipos sobre la plataforma del artículo 3986 del Código Civil que dispone que el plazo se activa desde el título de la obligación.
El Tribunal, revocando el decisorio anterior, hizo lugar al planteo.
II – La sentencia
La CSJN concluyó que la prescripción se computa sobre anticipo y no por vencimiento de la declaración jurada.
Precisa y resumidamente dijo que el punto en litigio se circunscribe a dilucidar si el Código Tributario local puede disponer un momento distinto para el inicio del cómputo del plazo de prescripción que el previsto por el legislador nacional de manera uniforme para toda la República, que se halla regulado en el artículo 3956 del Código Civil.
En efecto, de la ratio decidendi de tales fallos se colige que si las provincias no tienen competencia en materia de prescripción para apartarse de los plazos estipulados por el Congreso Nacional, tampoco la tendrían para modificar la forma en que este fijo su cómputo.
III – El comentario
Como anticipé al comienzo y como vengo explicando a lo largo de todos los comentarios, la idea es plasmar en esta columna determinados fallos que trasciendan significativamente en los contribuyentes.
Este precedente así lo hace.
Ahora, la prescripción que antes era de siete años, comenzó a ser de cinco en la medida de que cada anticipo, por sí mismo, contiene un plazo de prescripción autónomo e independiente de la declaración jurada anual.
Esto acarreará, seguramente, no solo la extinción de múltiples ajustes que actualmente se debaten en las diversas instancias, desde la inspección hasta la justicia, sino que las administraciones tributarias deberán precaver la verificación de las liquidaciones que realicen los contribuyentes de un modo más o menos rápido.
En consecuencia, cada anticipo contiene un plazo de prescripción que comenzará a contabilizarse según su vencimiento, lo que ocurre ordinariamente al mes subsiguiente y, desde allí, habrá que contabilizar los cinco años, además de revisar si en el ínterin del procedimiento de que se trate ocurrió alguna causal de suspensión o interrupción de su transcurso.
Escrito por Enrique L. Condorelli, publicado en el ERREPAR