Irretroactividad de la Ley, aplicación de la Ley penal más benigna o actualización de sumas de dinero: Pilar fundamental para la búsqueda de la justicia tributaria o insuficiente como criterio para lograrlo. Por Vanesa Murad y Florencia Toretti Sanchez.

Autos: “CARRIZO, JULIA TERESA SOBRE INFRACCIÓN LEY 24769” (Expte. FCB 22633/2015/TO1) Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Córdoba.  Click aqui para descargar el fallo completo

 

Se analizará la comisión del delito de evasión tributaria simple del impuesto a las ganancias por el período fiscal 2010 por parte de la Sra. Julia Teresa Carrizo, al ocultar su real capacidad contributiva mediante la presentación de una declaración jurada engañosa.  Dicha orden de fiscalización comenzó con fecha 13/08/2011 al detectarse movimientos bancarios injustificados del Sr. Alejandro Gustavo Cáceres, cónyuge de la Sra. Carrizo, por los períodos 2009 y 2010 más la titularidad de varios automóviles.  En fecha 15/05/2015 se procedió a efectuar denuncia penal por su calidad de autora de evasión simple conforme la Ley 24.769 y Art. 45 del Código Penal. 

 

En el caso en el que profundizaremos el día de hoy, que tuvo inicio por denuncia formulada por AFIP, se analizará la comisión del delito de evasión tributaria simple del impuesto a las ganancias, que tuvo lugar en el período fiscal 2010 por parte de la Sra. Julia Teresa Carrizo, al ocultar su real capacidad contributiva mediante la presentación de una declaración jurada engañosa.

Dicha orden de fiscalización comenzó con fecha 13/08/2011 al detectarse movimientos bancarios injustificados del Sr. Alejandro Gustavo Cáceres, cónyuge de la Sra. Carrizo, por los períodos 2009 y 2010 más la titularidad de varios automóviles.

En virtud del monto determinado, en fecha 15/05/2015 se procedió a efectuar denuncia penal por su calidad de autora de evasión simple conforme lo establece el Art. 1 de la Ley 24.769 aplicable al periodo fiscal 2010 y Art. 45 del Código Penal, aclarando que el requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio y el formulado por la parte querellante han definido jurídicamente el obrar del contribuyente en los términos de “evasión simple” en calidad de autora.

Ahora bien, dicho esto es dable analizar el caso desde dos perspectivas.

En primer lugar analizaremos el criterio aplicado de la capacidad contributiva o capacidad de pago del contribuyente fiscalizado, toda vez que la aptitud económica para contribuir a la cobertura de los gastos públicos como principio distributivo tributario apto en cantidad y calidad para hacer frente al pago impositivo, fue analizado considerando cuestiones personales de la fiscalizada.

Tal es así que tratándose de un concepto, llamado por parte de la doctrina, como demasiado impreciso para poder aplicarlo como criterio de la distribución de la carga tributaria, parece soslayar en su aspecto subjetivo que la escasa formación educativa de la Sra. Julia Carrizo – atento a no haber culminado sus estudios secundarios y atravesar un cuadro de depresión aguda – fueron considerados como atenuantes por el Tribunal, siendo el castigo económico y sancionatorio considerado como un premio a su favor.

En una visión más aproximada, el nivel de vida o bienestar económico quedó claramente exteriorizado con el cruce de información del Fisco con su cónyuge Alejandro Gustavo Cáceres, cuyas acreditaciones bancarias se vieron expuestas conjuntamente con la titularidad de los automóviles declarados.

La exteriorización de la renta, el patrimonio analizado bajo circunstancias especiales (si es casado, tiene hijos, origen de la renta) o capital y consumos se han complementado entre sí estableciendo las diferentes aptitudes de colaboración con el Fisco de los involucrados con un grado de razonabilidad aceptado y razonable. 

La segunda perspectiva, desde el punto de vista de la ley aplicable, debe considerarse el análisis de las normas en disputa: Ley 24.769 y Ley 27.430.

La primera establecía en el caso de Evasión Simple en su Art. 1º que, sería reprimido con prisión de dos a seis años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, siempre que el monto evadido excediere la suma de $100.000 por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un año. Así la Evasión Agravada en su Art 2° establecía que la pena sería de tres años y seis meses a nueve años de prisión, cuando en el caso del artículo 1° se verificare cualquiera de los siguientes supuestos: a) Si el monto evadido superare la suma de $1.000.000.

Dichos artículos fueron sustituidos por la Ley N° 26.735 publicada con posterioridad.

Actualmente y al momento de dictarse sentencia (30/04/2020) la Ley vigente Nº 27.430 en su Título I – Delitos Tributarios – establece en su Art. 1° que aplicará la Evasión simple y será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la CABA, siempre que el monto evadido excediere la suma de $1.500.000 por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se, tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un (1) año. Y en para la Evasión Agravada en su Art. 2° establece que la pena será de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años de prisión cuando en el caso del artículo 1° se comprobare cualquiera de los siguientes supuestos: a) El monto evadido superare la suma de $15.000.000.

Aquí nos encontramos frente a una situación en la cual la ley posterior es más benigna que ley anterior, excluyendo de la evasión agravada al caso que nos ocupa, pues actualmente la condición objetiva de punibilidad agravada alcanza a la suma de $15.000.000, siendo el monto debatido de $2.303.596,40 aunque no concurre controversia sobre la configuración en el caso.

Ahora bien, la ley aplicable al delito es la vigente al momento de su comisión tratándose de una regla que se deriva del principio de legalidad que prohíbe la aplicación retroactiva de la ley. La excepción a este principio rector en el ámbito de la validez temporal de la ley penal, lo constituye la retroactividad de la ley penal más benigna y se trata de una excepción con un fundamento político-social, dado que carece de sentido dictar o mantener la ejecución de penas por hechos que ya no se consideran delitos.

Sin perjuicio a ello, es dable remarcar que la Procuración General a través de la Resolución 18/18 dio instrucciones a todos los Fiscales para que se opongan a la aplicación de la ley penal más benigna argumentando que el aumento de los montos dispuestos por la ley se tratan de una actualización para compensar una depreciación monetaria no generando un derecho a su aplicación retroactiva y en caso de aplicación por parte de los tribunales de este principio impartió órdenes para que impugnen dichos resolutorios.

Por otra parte los tribunales inferiores en lo penal económico han marcado tendencia a aplicar al principio de la ley penal más benigna. De hecho con fecha 21/02/18 la Sala “A” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico expresó: “…Que se derogó la ley 24.769 y se aprobó una nueva redacción del Régimen Penal Tributario (conf. artículo 280 de la. ley)…” Asimismo, expresó el superior que: “…contrariamente a lo sostenido por el Fiscal General en su dictamen, la nueva redacción otorgada al Régimen Penal Tributario resulta aplicable al caso sub examine como derivación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, toda vez que se trata de una norma más beneficiosa para el imputado que la vigente al momento del hecho que se le atribuye (conf. artículo 2 del Código Penal y artículos 15, inciso 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 11, inciso 2°, de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9 “in fine” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a los cuales el artículo 75, inciso 22°, de la Constitución Nacional, les otorgó jerarquía constitucional)…”  En aquel contexto, expresó aquella sala “A” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico que: “…esa modificación legal implica, necesariamente, la desincriminación de aquellos comportamientos que, no obstante ser fraudulentos, no alcancen a defraudar por la nueva condición objetiva de punibilidad establecida. Se trata, por ende, de una ley penal más benigna que debe aplicarse retroactivamente…” Además, se agregó por el precedente mencionado que: “…lo manifestado hasta aquí resulta análogo a la postura interpretativa a la cual arribó este Tribunal en casos similares al presente con motivo de las modificaciones efectuadas por la ley 26.735 a la ley 24.769”. Por último, agregó aquel Superior, que: “…esa postura interpretativa resulta de acuerdo a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Palero” con motivo de las modificaciones introducidas por la ley 26.063 al artículo 9 de la Ley Penal Tributaria y fue receptada por las cuatro salas de la Cámara Federal de Casación Penal.

Siguiendo con esta línea en debate, nada obsta a aplicar la excepción de retroactividad de la ley penal más benigna, en virtud de que con motivo de la reforma que elevó los montos previstos como condición objetiva de punibilidad, el proceder quedó privado de uno de los elementos del tipo, circunstancia que la hace perder el carácter delictivo, ya que al momento de la comisión del hecho delictivo se encuentra vigente una ley, pero al tiempo del dictado del fallo rige otra que más favorable a la imputada.

No olvidemos que a partir de la reforma constitucional de 1994, la retroactividad de la ley penal más benigna encuentra fundamento en los tratados internacionales incorporados con idéntica jerarquía y básicamente ajustada en un todo a derecho y respetuosa de las garantías constitucionales.

 

 

 

 

Florencia E. Toretti Sánchez. Abogada recién recibida a la espera de la entrega del título habilitante. Desempeñándome laboralmente en el Fuero Civil y Laboral, asociada a dos abogadas bajo su firma, en la Provincia de Buenos Aires y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

 

Vanesa S. Murad. Abogada. Especialización Derecho Tributario (UBA), Prácticas de Posgrado Universitario –  American University Washington Collage of Law – Academyon Human Rights and HumanitarianLaw. Docente UBA. Actualmente Subsecretaria de Ingresos Municipales – Ezeiza. Antes ARBA: Subdirección Ejecutiva de Acciones Territoriales y Servicios. Gerencia General Técnica Tributaria y Catastral. Y Departamento Relatoría II – Sede CABA.