Fallo de la CSJN sobre impuesto a las ganancias en caso de reorganización de sociedades

En el caso, Loma Negra CIASA -que había absorbido a Materflet S.A.- había presentado ante el organismo recaudador, como acto libre de impuestos en los términos de los arts. 77 y 78 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, la reorganización societaria por fusión de empresas. Sin embargo, la resolución 18/2007 de AFIP-DGI rechazó tal carácter por entender que se había incumplido la constancia de haber efectuado la publicidad e inscripción en el Registro Público de Comercio. Sin embargo, Loma Negra CIASA había presentado la constancia de inicio del trámite correspondiente ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires, lo que no fue tenido en cuenta en la revolución impugnada.

La Corte en instancia de apelación extraordinaria consideró que asistía razón a la actora y ordenó devolver las actuaciones a la instancia originaria para que se dictara un nuevo fallo. Para ello, recordó el marco jurídico en el que se inscribe el caso.

En primer lugar, el art. 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias establece que “Cuando se reorganicen sociedades, fondos de comercio y en general empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza en los términos de este artículo, los resultados que pudieran surgir como consecuencia de la reorganización no estarán alcanzados por el impuesto de esta ley, siempre que la o las entidades continuadoras prosigan, durante un lapso no inferior a DOS (2) años desde la fecha de la reorganización, la actividad de la o las empresas reestructuradas u otra vinculada con las mismas. (…) La reorganización deberá ser comunicada a la Dirección General Impositiva en los plazos y condiciones que la misma establezca.”

Del mismo modo, continúa la Corte, el decreto reglamentario en su art. 105 prevé el recaudo de la comunicación al organismo recaudador y el deber de cumplimiento de los requisitos necesarios dentro del plazo que el mencionado organismo determine.

Así se llega a la Resolución General 2245 de la DGI, vigente al momento de los hechos, cuyo art. 2° establecía que “La comunicación (…) deberá efectuarse, por las entidades continuadoras, mediante nota simple ante la dependencia de este Organismo en que se encuentran inscriptas y deberá contener como mínimo, los siguientes datos: … d) Constancias de haber cumplimentado los requisitos de publicidad e inscripción establecidos por el Código de Comercio o, en el supuesto que esta última no hubiera sido otorgada, la de iniciación de los trámites respectivos ante las autoridades competentes.”

También se tuvo en cuenta que la demora que insumió el trámite de inscripción no se imputó a un accionar negligente de la empresa actora.

De tal manera, la negativa del organismo recaudador carecía de sustento legal.

Es de resaltar que en este caso se habilitó la instancia extraordinaria del tribunal por existir una cuestión federal simple en lo que atañe a la interpretación de los arts. 77 y concordantes de la ley 20.628, sus modificatorias y disposiciones reglamentarias, y por ser la sentencia definitiva del tribunal superior de la causa contraria al derecho federal invocado (art. 14, inc. 3° de la ley 48).

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