Nuevo pronunciamiento de la CSJN sobre el principio de realidad económica

Fue el pasado 31 de octubre, al resolver en la causa “Consorcio de Empresas Mendocinas Potrerillos S.A. (TF 24.929-I) c/ DGI”.

El recurso ordinario de apelación presentado por la AFIP se dirigió contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, confirmatorio de lo resuelto por el Tribunal Fiscal de la Nación en cuanto revocó los actos administrativos de fecha 23 de diciembre de 2004 y 4 de agosto de 2005 mediante los que AFIP-DGI había determinado de oficio las obligaciones tributarias de la actora en el impuesto al valor agregado por los períodos fiscales 12/98 a 02/01 y en el impuesto a las ganancias por el período fiscal 1999.

Por mayoría, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió confirmar la sentencia apelada. El caso presenta la particularidad de que mediante un convenio de fecha 4 de diciembre de 1997 se había incorporado a la Provincia de Mendoza como accionista de CEMPPSA, siendo aprobado dicho convenio por un decreto y una ley provincial. Por ello, se dijo que “cuando se trata de aplicar sus cláusulas de forma tal que se afecte a sujetos de derecho público con personalidad constitucional específica, el órgano recaudador debe extremar el escrutinio jurídico a fin de compatibilizar su potestad tributaria con las normas de derecho público provincial que pudieran incidir sobre los tipos y calificaciones fiscales, preservando el equilibrio del sistema federal y su distribución de poderes, cuya trascendencia y respeto ha destacado reiteradamente esta Corte.”

Siguen citas de fragmentos particularmente relevantes de la decisión (voto de la mayoría):

“7º) Que, en efecto, si bien el mencionado principio de la realidad económica -expresado en el art. 2º de la ley 11.683 (t.o. en 1998)- faculta al organismo recaudador a desconocer las formas y estructuras asignadas por los contribuyentes a sus actos o negocios, y le permite recalificarlos a fin de considerar “la situación económica real como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado les aplicaría con independencia de las escogidas por los contribuyentes o que les permitiría aplicar como las más adecuadas a la intención real de los mismos” (art. 2º cit., in fine), dicha facultad solo puede ser válidamente ejercida por la administración tributaria cuando resulta manifiesta la discordancia entre la sustancia económica del acto o negocio y la forma o estructura que los contribuyentes le han asignado pues, como principio, salvo que se presente esa ostensible discordancia, “debe darse prioridad a las estructuras jurídicas utilizadas por los particulares”, como bien lo señaló el Tribunal Fiscal en su sentencia (confr., en similar sentido, Fallos: 328:130 y 329:1812).”

“9º) Que, del mismo modo, no puede dejar de considerarse que en el caso en examen el negocio jurídico involucra a un ente público que, aun cuando actúe ocasionalmente bajo formas de derecho privado persigue, por definición, fines públicos, de manera que las pautas para apreciar su conducta no deben necesariamente ser las mismas que si se tratara de un negocio llevado a cabo solo por particulares. Esta circunstancia impone una mayor prudencia en la aplicación del principio de la realidad económica, máxime si se considera que la norma que lo establece -art. 2º de la ley 11.683, t.o. 1998- se refiere a formas y estructuras de derecho privado, en tanto que en el caso de autos la recalificación que pretende efectuar el ente recaudador -contrato de concesión de obra pública- se orienta hacia figuras típicas del derecho administrativo.”

Los Dres. Highton de Nolasco y Rosenkrantz, en su disidencia, propugnaron por la revocación de la sentencia apelada y por mantener las resoluciones de la AFIP-DGI cuya apelación dio origen a los autos.

Entre otras consideraciones, la disidencia fija que “el conocimiento y la aprobación por parte de la Provincia de Mendoza de las formas y estructuras jurídicas utilizadas por el contribuyente no puede tener por resultado impedir que el organismo recaudador prescinda de ellas cuando, como en el caso, no se trata de ninguna de las formas o estructuras canónicas que ofrece el derecho, en tanto aquel conocimiento y aprobación en modo alguno determina cuál es la verdadera naturaleza del hecho imponible pues ningún estado provincial tiene las atribuciones constitucionales para establecer una franquicia que excluya al contribuyente del pago de impuestos fijados por leyes de la Nación.”

Enlace al fallo completo