Expte.

Expte. Nº 46912/2012 – “Grimaldi Ricardo Alberto c/ EN-AFIP y otro s/amparo ley 16.986” – CNACAF – SALA II – 11/02/2014

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. JUBILACIONES. Pretensión de que se disponga el cese de la retención del impuesto sobre el haber jubilatorio. Planteo de inconstitucionalidad del art. 79, inciso c), de la Ley 20.628. ACCIÓN DE AMPARO. INADMISIBILIDAD. Agravios que exigen de un estudio de hechos y de derecho que excede el marco del proceso de amparo. Ausencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Art. 43 de la Constitución Nacional

“… el art. 43 de la Constitución Nacional debe ser interpretado de manera razonable, no desprotegiendo los derechos esenciales pero tampoco consagrando al amparo como única vía judicial. Ello así, debido a que la garantía prevista por el constituyente, no viene a suplantar los otros procesos previstos en el código de rito, ni significa que ciertos derechos vulnerados no puedan lograr su satisfacción mediante el uso de los procedimientos ordinarios.”

“Es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia que el amparo constituye un proceso excepcional sólo utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales y exige para su apertura circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, de modo tal que las deficiencias referidas -a que aluden la ley 16.986 y la jurisprudencia anterior y posterior a su sanción-, requieren que la lesión de los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Nacional resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos ni de un amplio debate y prueba (…).”

“El alcance de la acción que aquí importa y su carácter de vía procesal excepcional no ha sido alterado, sin más, por la inclusión en la reforma constitucional de 1994 del art. 43. Esta norma, al disponer que “toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo” mantiene el criterio de excluir la acción cuando por las circunstancias del caso concreto se requiere mayor debate y prueba y por tanto no se da el requisito de “arbitrariedad o ilegalidad manifiesta” en la afectación de los derechos y garantías constitucionales, requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla (…).”

“… ha dicho este Tribunal in re Expte. Nº 22.755/2012 “Aquino Martinez Celso Dario c/DNM-DISP 87479/09 s/ amparo ley 16.986”, del 14 de agosto de 2012, que no resulta admisible la vía intentada cuando los perjuicios que pueden ocasionar su rechazo no son otra cosa que la situación común de toda persona que peticiona el reconocimiento judicial de sus derechos por los procedimientos ordinarios (Fallos 297:93), ni cuando existen otras vías judiciales más aptas (Fallos 300:642; 307:562, entre otros).”

“… los agravios expresados por el recurrente no pueden prosperar, toda vez que el alcance de su pretensión, según los tópicos detallados en el escrito de inicio y en los considerandos que anteceden, exigen de un estudio de hechos y de derecho que excede el marco cognoscitivo del proceso en cuestión.”

“… debe señalarse que resultan excluidas del ámbito del amparo las cuestiones opinables y las que requieren debate y prueba (Fallos 300:688 y otros; confr. esta Sala en una integración anterior, Expte. 11.197/2008, “Ferreyra Angel Antonio y otros c/EN-Hospital Garraham -DTO 1244/98 s/amparo ley 16.986″, 26/04/11). En efecto, el instituto referido supone la necesidad urgente de restablecer derechos esenciales afectados por lo que requiere una decisión más o menos inmediata. De ahí que se vea desvirtuada por la introducción de cuestiones cuya elucidación requiere un debate más amplio y no alcanza con aceptar elementos de juicio necesariamente parciales en virtud de la limitación de posibilidades probatorias del proceso y que, además, ponen de manifiesto la inexistencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, calificación ésta que, por definición, es la que no requiere ser demostrada por pruebas extrínsecas (confr. esta Sala “Chao, S.F.c/ E.N. s/ amparo ley 16.986” del 30-9-2010).”

“… cabe añadir que la acción urgente y expedita del amparo no procede si no existe un daño que revista la gravedad requerida y que sólo resulte reparable por aquel remedio excepcional (…). Desde esta perspectiva, no se advierte en el sub examine que se verifique la arbitrariedad o la ilegalidad manifiesta que exige el art. 43 de la Constitución Nacional, como requisito de admisión de la vía intentada.”

“… el recurrente no controvierte adecuadamente la eficacia de la vía ordinaria para salvaguardar su derecho (proceso que puede ir acompañado de las medidas precautorias necesarias para que aquél no se vea eventualmente frustrado, siempre que se configuren los requisitos para su otorgamiento (…)”.”