“ESSO c QUILMES” Posicion adoptada por Esso. Por Malena Carchio, alumna UNLAM

¿Por qué a ESSO le asiste razón? 

 

El conocido caso “Esso Petrolera Argentina SRL c/ Municipalidad de Quilmes”, aún está pendiente de resolución por el Máximo Tribunal. El camino que viene recorriendo la causa ya cuenta con el acuerdo de la Suprema Corte de Bs As y el dictamen de la Procuradora General de La Nación, sin olvidar que anteriormente pasó por instancia administrativa. Sin embargo, los argumentos se contraponen.

La Corte Provincial con unanimidad rechaza la demanda y, sin más, autoriza al municipio al cobro de la controvertida tasa por inspección de seguridad e higiene. 

En cambio, la Procuradora revierte uno y cada uno de los argumentos esgrimidos por la Corte y se posiciona a favor de ESSO.

 

No sólo es indudable la facultad de los municipios bonaerenses para crear y exigir el pago de una tasa de inspección de seguridad e higiene a partir de lo dispuesto en la Constitución de la Provincia y la Ley orgánica de las Municipalidades, sino también que el hecho imponible está debidamente acaecido. 

De este modo, no se cuestiona el carácter de sujeto pasivo de la tasa para lo cual se requiere ejercer una actividad de servicios públicos explotados por entidades privadas, estatales, provinciales, y/o de capital mixto que realicen actividades económicas que se desarrollen en locales, establecimientos, oficinas y/o cualquier otro lugar aunque el titular del mismo fuera responsable exento.

Lo que se reclama es la medición de la base imponible. Esta incluye los ingresos brutos recaudados por la Provincia de Buenos Aires en su totalidad. Es decir, los correspondientes a la actividad realizada en Quilmes como también los obtenidos en los demás municipios de Bs As, amén de no contar con establecimiento o local. 

Dicha situación se enmarca en la regulación del artículo 35 Tercer párrafo del convenio multilateral en el cual Buenos Aires está adherido. El mismo permite que el municipio que cuente con local habilitado grave el 100% del montó imponible del fisco provincial sin importar a estos efectos la porción de actividad que éste realmente desarrolle en sus respectivos dominios territoriales, pues solamente interesa con que se presente el mencionado presupuesto

 

¿No es esto, al menos, irracional? Si el servicio es brindado sólo y únicamente por el Municipio de Quilmes en concepto de la tasa de inspección de Seguridad e Higiene, donde la demanda cuenta con 2 establecimientos, ¿cuál es el criterio para que la base imponible abarque la actividad realizada en toda la provincia? 

 

En primer lugar, afecta la territorialidad. Es obvio que sin local es fácticamente imposible que puedan prestarse los servicios que contiene su objeto, en el mismo municipio como en otros, más allá de los dos locales en los que funciona la actividad de la demandada. 

Es decir, consideramos que excede totalmente los límites geográficos abarcando la actividad de otros municipios. Implica una extralimitación ilegítima de su potestad de gravar donde debería cada municipio gravar la porción de ingresos que corresponde a la actividad realizada y evitando la múltiple imposición, toda vez que carecen de sustento territorial para incluir en la base imponible ingresos que son generados fuera de su jurisdicción, más allá del cual, obviamente, no pueden prestar ningún servicio.

 

Dicha tasa, como el nombre lo indica, tiene la contraprestación por parte del municipio de realizar los servicios de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene en comercios, industrias, depósitos de mercaderías o bienes de cualquier especie. 

Es doctrina de la Corte Suprema que su cobro debe corresponderse con la concreta, efectiva e individualizada prestación del servicio hacia el contribuyente, y lo recaudado por este concepto debe guardar una razonable proporción con el costo que demanda su prestación al conjunto de sujetos vinculados por la actividad estatal. Es decir, no sólo el servicio en sí, sino todo el gasto que conlleva a su prestación, que es más amplio. 

Vinculado a esto y, en segundo lugar, consideramos que la tasa cobrada no guarda relación con el costo del servicio, sino que la municipalidad obtiene una retribución mayor por beneficiarse de la actividad realizada en toda la provincia.

Claro está que lo abonado por el contribuyente no guarda relación con el costo del servicio que le brinda y eso implica no respetar ciertos parámetros lógicos. 

Por el contrario, a lo que sostiene la demandada que no exista norma constitucional o legal que obligue a que las tasas exhiban una proporcionalidad entre el costo del servicio y el monto del gravamen no obsta a que, ante su apreciación judicial esto no pueda ser exigido. Debe examinarse la finalidad de la tasa de seguridad y analizarlo a la luz de la razonabilidad. 

En consecuencia, al no cumplirse los requisitos la tasa se torna ilícita

 

En tercer lugar, creemos vulnerado el derecho constitucional a la igualdad contemplado en el artículo 16 de dicha normativa.  

El presupuesto que prevé el artículo 35 del mencionado Convenio Multilateral crea dos categorías de contribuyentes, por un lado, el que cuenta con un local con sede en el municipio y sus ingresos se generan íntegramente en tal ámbito, y aquel que genera ingresos por actividad inter-municipal. Es decir, cuando un contribuyente tiene un local o establecimiento en un único municipio se observa una identidad entre la actividad de la provincia y la desarrollada. Pero, esto no ocurre, como en el caso, cuando la actividad es en varios municipios, la base imponible es por el total, y el municipio cobrará un monto mucho mayor del que destinará finalmente a la contraprestación debida de la tasa. 

En el primer caso, el sujeto pasivo contribuirá por lo que realmente genera en ese municipio, pero en el segundo caso, aportará al municipio por lo generado fuera de él. Siendo así, no sólo no está contemplada la capacidad contributiva de los contribuyentes, sino que la ley realiza un trato igual para situaciones completamente diferentes, logrando que una de las partes se vea más perjudicada.  

 

En cuarto y último lugar, es necesario que toda tasa, como los impuestos y las contribuciones, traiga aparejado un beneficio que no sólo será individual, sino que hay un bien mayor que cubrir: el bien de la comunidad. 

Dicho bien se ve reflejado en el objeto mismo de la tasa que, en el caso, es el de tomar los recaudados para preservar la seguridad, salubridad, higiene y contaminación del medio ambiente en los establecimientos. Aunque el servicio fue efectivamente prestado debe atenderse que la excesiva tributación torna antieconómica y perjudica las actividades y el crecimiento económico, sobre todo en una actividad tan indispensable como la que realiza la actora.

En los autos “Empresa de Transporte de Pasajeros Navarro Hnos. S.R.L. c/ Municipalidad de Puerto Tirol s/ acción de inconstitucionalidad”, la Corte sentó precedente al decidir que la tasa establecida por la Municipalidad en cabeza de las empresas prestatarias del servicio de transporte de pasajeros urbano, interurbano y/o intermunicipal como retribución por la prestación de servicios de conservación de paradas, espacios de reserva y señalización de los mismos -entre otros- que se graduaba sobre la base del 10% sobre el valor de la tarifa, liquidados sobre la cantidad de boletos retirados y habilitados durante cada mes del año, no superaba el test de razonabilidad.

Para expedirse de esta manera, el alto Tribunal tuvo especialmente en cuenta que una parte del recorrido que realizaba la empresa tenía lugar fuera del ejido municipal, en donde, obviamente, la demandada no efectuaba ninguna actividad vinculada al contribuyente, lo que la llevó a revocar la sentencia que motivó el recurso.

Como puede apreciarse, si bien en este último caso el contribuyente no era sujeto del Convenio Multilateral, por lo que no se encontraba en debate el alcance de su art. 35, no hay dudas de que se trata de un asunto idéntico pues cualquiera sea el sujeto que intervenga, es lo cierto que los Municipios no tienen autoridad para ejercer sus poderes de policía y tributarios por fuera de sus límites territoriales.