En esta oportunidad les transmitimos una consulta que nos hizo un miembro de la página.

En esta oportunidad les transmitimos una consulta que nos hizo un miembro de la página. La cual fue: “X” le presta $100.000 a “Y” y luego “X” decide que “Y” no le debe nada, condonándole la deuda. En base a ello, “X” le pide un consejo a usted, que es un gran profesional, preguntándole lo siguiente: ¿Podré deducir del impuesto a las ganancias la condonación de la deuda? ¿Podré obtener algún otro beneficio tributario de ello? O dicha condonación, ¿me genera alguna obligación tributaria? Les dejamos un poco de jurisprudencia, que pueden orientarlos a posibles respuestas, y los invito a que mediante sus opiniones lo ayudemos a clarificar este planteo a nuestro compañero.

Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, sala A
Un Techo para Argentina, Asoc. Civil c. A.F.I.P. – D.G.I. • 07/06/2010
Publicado en: La Ley Online / Cita online: AR/JUR/23202/2010
Corresponde incluir a una asociación civil sin fines de lucro cuya actividad principal es la construcción de viviendas destinadas a personas carenciadas, dentro de las previsiones del art. 81 inc. c apartado 1 de la ley 20.628, que prevé la deducción de hasta un 5% de la ganancia neta del ejercicio a las donaciones realizadas a instituciones que realicen actividades de cuidado y protección de la infancia, la vejez, minusvalía y discapacidad pues, si bien la dicha norma no prevé expresamente las labores desarrolladas por la actora, éstas traen aparejados múltiples beneficios al bien común, equiparables a los fines que pretende alcanzar la citada normativa de excepción.

Corte Suprema de Justicia de la Nación
Asociación Civil Jockey Club c. Dirección General Impositiva • 23/12/2004
Publicado en: La Ley Online / Cita Fallos Corte: 327:5614 / Cita online: AR/JUR/13746/2004
Al tratarse el impuesto a las ganancias de un tributo sujeto al régimen de coparticipación es inobjetable que el legislador fije ciertos límites a las deducciones a fin de restringir la posibilidad de que por vía de donaciones a determinados fiscos se altere el destino del producto del tributo más allá de la proporción en que la ley lo estima admisible.

Corte Suprema de Justicia de la Nación
Miyazono, Ricardo s/ quiebra s/ incidente de verificación por Fisco Nacional A.F.I.P. • 23/06/2011
Publicado en: LA LEY 04/07/2011 , 10 • LA LEY 2011-D , 128 • IMP 2011-8 , 131 con nota de Armando Nóbel Valiente • DJ 27/07/2011 , 23 • PET 2011 (julio-471), 10 • ED 243 , 581 • JA 2011-III , 96
Cita Fallos Corte: 334:784 / Cita online: AR/JUR/26796/2011
1- Toda vez que la Administración Federal de Ingresos Públicos se encontraba facultada, sobre la base del principio de la realidad económica, a desconocer el carácter de meras liberalidades no gravadas por el impuesto a las ganancias a las donaciones y remisiones de deuda hechas al fallido, y a recalificar esos actos, por tratarse de ganancias de la cuarta categoría, corresponde revocar la sentencia que, mediante afirmaciones dogmáticas, desestimó la verificación de créditos pretendida por el organismo recaudador, en tanto el a quo no efectuó un circunstanciado examen del material probatorio a efectos de considerar si las formas jurídicas adoptadas por el contribuyente eran o no adecuadas para traducir la verdadera sustancia económica de los actos realizados.
2 – La sentencia que rechazó la impugnación por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos de las rentas exentas declaradas por el fallido por venta de acciones de dos sociedades anónimas, al considerarlas diferencias patrimoniales no justificadas a los fines del impuesto a las ganancias, debe revocarse, en tanto se funda en la dogmática afirmación de que no resulta suficiente que existan indicios que logren crear presunciones en contra de la existencia y legitimidad de las operaciones de venta referidas, sin dar argumentos que sustenten tal aseveración y sin considerar las razones dadas por el organismo para negar a los ingresos obtenidos tal carácter.