En el tomo/ boletín nº XXXIC de julio de 2010 correspondiente a la Doctrina Tributaria ERREPAR el Dr.

En el tomo/ boletín nº XXXIC de julio de 2010 correspondiente a la Doctrina Tributaria ERREPAR el Dr. Miguel A. HAMATRÓPULO escribió un artículo al respecto que lo tituló “20 – Venta de inmuebles. Escrituración por valores inferiores a los reales” que en sus partes pertinentes decía:
(…) La AFIP podrá determinar de oficio un precio razonable de mercado en el marco del artículo 18, inciso b), de la ley 11683, cuando los precios de inmuebles que figuren en las escrituras sean notoriamente inferiores a los vigentes en plaza, y ello no sea explicado satisfactoriamente por los interesados, por las condiciones de pago, por características peculiares del inmueble o por otras circunstancias.
Con tal antecedente, podrían evidenciarse conductas punibles por las normas de la ley penal tributaria por el delito de evasión, en la medida en que se superen las condiciones objetivas de punibilidad para encuadrar el delito como evasión simple ($ 100.000) o agravada ($ 1.000.000).
ATENCIÓN:LA LEY FUE REFORMADA Y LOS MONTOS FUERON MODIFICADOS
Para el vendedor existen contingencias en el impuesto a las ganancias y en el impuesto al valor agregado (IVA) (en caso de corresponder a su actividad), en el contexto de incrementos patrimoniales no justificados [art. 18, inc. f), L. 11683].
Para el comprador, la disposición de fondos no declarados tendrá similares consecuencias.
También existirán omisiones imputables al vendedor en el impuesto a las transferencias de inmuebles, cuando se trate de personas físicas o sucesiones indivisas y operaciones no alcanzadas por el impuesto a las ganancias.
En la jurisdicción en que se localice el inmueble existirán omisiones en el impuesto de sellos que afectan solidariamente a las partes de la operación.
Todo ello generará la aplicación de multas por omisión o evasión, e intereses resarcitorios.
(…) Además podría estar comprometida la responsabilidad de los profesionales que hayan intervenido en las operaciones, en la medida en que se acredite su conocimiento del sobreprecio (escribanos, contadores, abogados, etc.).
(…) En caso de quiebra del vendedor del inmueble, dentro de los dos años de la venta, y en tanto el precio obrante en la escritura sea notoriamente menor al vigente en plaza, sin justificaciones al respecto, se abre la posibilidad para los acreedores o el sindico del concurso, de plantear acciones de ineficacia con el fin de hacer regresar los bienes al patrimonio del fallido, siendo inoponible la operación para los acreedores del concurso. (…)