“El Principio Constitucional de la Ley Penal más Benigna como eje central en los procesos penales” por Tamara Galarnik y Stefania Cafaro

“El Principio Constitucional de la Ley Penal más Benigna como eje central en los procesos penales”

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En la causa “COMPAÑÍA GLOBAL DE SERVICIOS S.A. S/ INFRACCIÓN LEY 24.769”, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, confirmó la sentencia de primera instancia en relación al sobreseimiento parcial de la Compañía en concepto de la falta de depósito y apropiación indebida de los recursos de la seguridad social que se le había imputado a esta. Ambas instancias se basaron en el Principio de Ley más benigna, haciendo referencia a la Ley 27.430, la cual actualizó los montos constitutivos de delito penal aumentando las sumas de dinero punibles. Es así, que la aplicación retroactiva de esta Ley, determinó la inculpabilidad de la Compañía por no alcanzar en ninguno de los casos la condición objetiva para punir los hechos imputados a esta. El punto a analizar en esta causa, además de la inexistencia o existencia del delito, fue la voluntad legislativa al sancionar un nuevo Régimen Penal Tributario, llegando a la conclusión de que esta no pretende despenalizar las conductas prevista en la ley modificada, si no determinar nuevos plazos y montos, como así mantener un sistema especial de extinción de la acción penal.

Del análisis del fallo, es claro que correspondió la aplicación del principio de retroactividad de la Ley más Benigna, debido a que es de carácter constitucional e internacional, haciendo referencia este último a los tratados internacionales plasmados en nuestro articulo 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna. Esto implica la constitución de un derecho; el derecho a ser beneficiado, el derecho a la medida menos gravosa, aún más cuando lo que está en riesgo es la libertad del imputado. En este caso, la acción no constituye un hecho punible, por carecer, o mejor dicho, por no alcanzar el limite a partir del cual es punible la apropiación indebida de recursos de la seguridad social, uno de los elementos que requiere el tipo, el cual ha sido modificado por la Ley 27.430. Esto demuestra el actuar de este principio, la existencia de una ley al momento de la comisión del delito, para luego encontrarse vigente otra más favorable al momento del fallo. ¿Qué seguridad jurídica habría si se pena por un delito que ya no es considerado como tal? 

Por otro lado, es muy importante diferenciar tanto en el sistema tributario como en el sistema previsional, la calidad de los agentes de retención o de percepción, y la importancia que aquellos tienen en respectivos sistemas. Es evidente, que no es lo mismo los responsables por deuda propia y los responsables del cumplimiento de deuda ajena. Respecto a este último, el dinero retenido no proviene del agente de retención, si no que proviene del patrimonio del contribuyente. Es por ello, que, al no ingresar el pago al Fisco, no solo se está disponiendo de un beneficio fiscal, sino que también se está perjudicando al contribuyente retenido. Es por ello que es motivo de análisis hacer referencia a la cuestión política legislativa que implica la exclusión de los delitos de apropiación indebida de tributos y de apropiación indebida de recursos de la seguridad social.  

Uno de los cambios mas significativos, es sin dudas, en los casos de evasión -tanto de tributos como de recursos de la seguridad social-, así como también de la figura de aprovechamiento indebido de subsidios, en el que se prevé que la acción penal se extinguirá si se aceptan y cancelan en forma incondicional y total las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus accesorios, hasta los treinta (30) días hábiles posteriores al acto procesal por el cual se notifique fehacientemente la imputación penal que se le formula. Este beneficio se otorgará por única vez a cada persona humana o jurídica obligada (artículo 16).

Las diferencias entre la disposición actual y la de la Ley Nº 24.769, en lo atinente a esta cuestión, son las siguientes: A) el actual beneficio aplica solamente para los delitos previstos en los cinco artículos mencionados de la nueva ley penal tributaria; B) la nueva ley no sólo exige el pago de las obligaciones evadidas sino también sus “accesorios” (intereses y multas); C) el beneficio hoy vigente podrá ser otorgado por única vez por cada persona física o jurídica; D) por último, el pago ya no necesita ser espontáneo, sino que puede producirse inclusive luego de iniciado el proceso penal, dentro de los 30 días hábiles de notificada la imputación, circunstancia que suele suceder en la declaración indagatoria, aunque podría ocurrir antes.

Otro punto a destacar es que la reforma impone límites al Fisco para la formulación de denuncia penal. En este sentido, en el artículo 19, se prevé que el Fisco no formulará denuncia penal en los casos donde existan cuestiones de interpretación normativa o aspectos técnico-contables de liquidación. También se deberá tener en consideración el monto de la obligación supuestamente evadida en relación con el total de la obligación tributaria del mismo período fiscal del contribuyente.

 Tampoco se deberá formular denuncia penal en los casos de ajustes impositivos o de la seguridad social basados en presunciones, sin que medien otros elementos.

Esta tesitura es claramente inconstitucional, y como hemos visto en el análisis del presente fallo, el principio de ley penal más benigna no sólo se encuentra reconocido en el artículo 2º del Código Penal, sino también en el artículo 9º del Pacto de San José de Costa Rica y en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, estos últimos con rango constitucional en los términos del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional.

De esta manera, máxime si se considera que esta cuestión ya fue zanjada por la Corte en “Palero” y de que se trata- nada menos- que, de cumplir con criterios constitucionales, parecería ser que los planteos de extinción de la acción penal por aplicación de la ley penal más benigna tendrían que tener una resolución favorable.

Es por ello, que el Tribunal resuelve confirmar la resolución recurrida, imponiendo las costas, y dejando de relieve la importancia de tener siempre vigente el principio constitucional de la Ley Penal más benigna, el cual, otorga seguridad jurídica a nuestro sistema jurídico.

 

Stefania Belen Cafaro. 27 años. Poder Judicial de la Nación. Abogada (UBA). Escribana (USAL), Especialista en Derecho de Daños (UBA). Docente en Finanzas Públicas y Derecho Tributario (UBA).

Tamara Galarnik, 23 años. Estudiante en quinto año de la carrera de abogacía en la Universidad de la Matanza.