El jueves 3 de abril los invitamos a que nos dejen sus opiniones acerca del planteo que se hizo en cuanto al papel que juega el contrato de mutuo frente al impuesto a las ganancias y su documentación probatoria.

El jueves 3 de abril los invitamos a que nos dejen sus opiniones acerca del planteo que se hizo en cuanto al papel que juega el contrato de mutuo frente al impuesto a las ganancias y su documentación probatoria. En esta oportunidad lo que les dejamos es jurisprudencia reciente, actualizando la ya subida en su oportunidad, con los criterios que se adoptan hoy en día puntualmente sobre el tema en cuestión (los que quieran el fallo completo deberán entrar en www.derechotributarioargentino.com.ar) y los invitamos a dejarnos sus comentarios al respecto.

“FORENZA, ARTURO s/ recurso de apelación – Ganancias”, del 19/06/13, sala D del Tribunal Fiscal de la Nación

– Normativa aplicable respecto de la prueba del contrato de mutuo:
“Acerca de la validez del contrato de mutuo bajo análisis, cabe señalar que “…sin perjuicio de que el artículo 208 del Código de Comercio establece que los contratos comerciales pueden justificarse por cualquier medio de prueba, a falta de otra norma comercial específica, debe entenderse que tal disposición se integra con lo establecido en los artículos 1034 y 1035 del Código Civil, en relación a la oponibilidad del aludido convenio frente a terceros. Resulta, pues, de aplicación el artículo 2246 del Código Civil, el cual establece que el mutuo puede ser contratado verbalmente, pero no podrá probarse sino por instrumento público, o por instrumento privado de fecha cierta, si el empréstito pasa el valor diez mil pesos. De este modo, analizando esta situación a la luz de las disposiciones del Código Civil comentadas en el considerando anterior, al no haber aportado la actora documento alguno bajo la forma de instrumento público, o con instrumento privado de fecha cierta en el que se encuentre plasmada la operación en cuestión, debe concluirse que el mutuo invocado es inoponible a terceros ajenos a la relación contractual’ [cfr. TFN, Sala A, en autos ‘Parking Mall SA s/apelación – Impuesto a las ganancias’ (16/6/2000), doctrina jurisprudencial reiterada por esa misma Sala en ‘Richvan SA’, Sent. Del 29/11/2002]”.
Que en relación al tema de la “fecha cierta”, debe recordarse -a título de principio general-, que la enumeración contenida en el artículo 1035 del Código Civil no es taxativa ni limitativa, debiendo admitirse la demostración de la fecha del acto por otras vías que las establecidas en dicho precepto, aún cuando el análisis y valoración de la prueba que se produzca deba ser realizado en forma estricta (conf. Belluscio, A. C. y otros “Código Civil Comentado” t. 4, pág. 671). Que en particular referencia a los aspectos fiscales de la cuestión, es de utilidad mencionar el fallo de la Sala B del Tribunal Fiscal de la Nación en autos “González, Sergio Ángel”, de fecha 24/02/2007 en donde se sostuvo que: “La inoponibilidad frente a terceros de la que habla el ordenamiento civil, en modo alguno implica y determina en el ámbito tributario la pérdida del valor probatorio de los contratos privados suscriptos entre las partes, cuando los mismos vengan apoyados o corroborados por una serie de indicios precisos y concordantes que, apreciados en una articulación coherente y conjunta, puedan formar razonable convicción no sólo de la celebración del acto, sino de la fecha en que el mismo ha tenido lugar, de modo de descartar, de esta forma, la existencia de una maniobra armada por el fiscalizado ex post del comienzo de la auditoría”; y que “En el ámbito que nos ocupa, corresponde precisar que el Fisco Nacional no es un “tercero” al cual cabe oponerle el contrato en el marco del Derecho Civil. En este ámbito, por el contrario, si interesa analizar la fuerza convictiva y probatoria de ese contrato como elemento de prueba para respaldar una declaración jurada presentada y, en esta tarea, el juzgador ha de formarse dicha convicción en función del resto de los elementos que se aporten en respaldo de la operatoria y su fecha de concertación más o menos probable. El tema de la fecha cierta se reduce a una cuestión de fecha de celebración del contrato con las implicancias que puede tener dicho aspecto temporal en el plano de las relaciones del Derecho Privado”.

– Respecto de la prueba del contrato de mutuo:
“…la copia simple aportada del mutuo bajo análisis por sí sola resulta insuficiente para acreditar su existencia, debiendo resaltarse que no fue aportado por el recurrente en sede fiscal como así tampoco ante esta instancia su original, o bien, copia debidamente certificada de dicho instrumento. Por otro lado, las actas y registraciones contables efectuadas con posterioridad al cierre del ejercicio donde el préstamo se habría realizado, carecen de valor para revertir la postura del Fisco.
A mayor abundamiento, debe precisarse que el recurrente tampoco aportó documentación que demostrara la materialidad del préstamo a través de otros medios, es decir que no ha sido probado que se haya realizado el efectivo retiro de fondos de la sociedad, ni tampoco la aplicación de los mismos. En cuanto a la devolución del préstamo resulta significativo que a la fecha de interposición del presente recurso (19 de agosto de 2010, vide fs. 27 de autos), el plazo de restitución de tres años supuestamente concedido el 10 de septiembre de 2007 se encontraba a menos de un mes de expirar, sin que se hayan ofrecido pruebas que versaren tanto sobre el cumplimiento del mismo, como, en su caso, sobre las consecuencias del incumplimiento.”

– Respecto de la deuda declarada que no cuenta con respaldo documental:
“Ello así, este Tribunal ha dicho que: “la circunstancia de que una deuda declarada por el responsable carezca de la adecuada documentación, constituyen una fundada presunción de que dicho pasivo es ficticio o simulado, presunción esta que puede ser derribada por otros medios que justifiquen la existencia de aquella. Sin embargo, dicha prueba debe estar debidamente enderezada a comprobar la realidad del pasivo, refiriéndose tanto al nacimiento y modalidades como a la extinción de la deuda, si es que la obligación se hubiera cumplido. Admitir lo contrario, esto es, la posibilidad de invocar pasivos improbados, en base a las declaraciones juradas del contribuyente, que los responsabilizan por los datos en ella consignados y tornaría, además, inoperante su control por parte de la administración fiscal, máxime cuando los ingresos pueden ser fácilmente ocultados mediante la simulación de pasivos” (cfr. Sala B in re “Bolsa de Comercio de San Juan S.A.”, sentencia del 27/3/1981).”