El Agente de Transporte Aduanero y su responsabilidad ante el Servicio Aduanero. Por Valeria Lorena Baldarotta y Natalia Noemí Margarita.

El Agente de Transporte Aduanero y su responsabilidad ante el Servicio Aduanero

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En los autos caratulados MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY S.A c/DGA s/DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS”, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia del juez a quo que resolvió rechazar la demanda que la actora inició contra la DGA en virtud del cual solicitaba la revocación de la resolución que le impuso multas por la comisión de la infracción de contrabando menor prevista en el art. 947 del Código Aduanero.

 

La DGA bajo la actuación Nro. 12039-674-2005 determinó que se infringía el art. 485 del Código Aduanero, Normas ISO y el Convenio de Seguridad Internacional de Contenedores, al existir incongruencias en el Manifiesto de Carga confeccionado por la actora y la verificación física-documental de los contenedores que transportaba. Para arribar a dicha tesitura, la DGA sostuvo que en la verificación física las placas identificadoras y las características de los contenedores no coincidían con lo manifestado en el SIM y que además se ingresaron los contenedores bajo el Régimen de Admisión Temporal cuando le correspondía el Régimen General, conforme documentación respaldatoria que establecía que se trataba de un acto de donación a la Institución Salesiana San Francisco Solano, permaneciendo de manera definitiva en el país.

 

La cuestión a dilucidar consistió en determinar si la actora con calidad de Agente de Transporte Aduanero (ATA), y en virtud de las circunstancias del caso, debió saber o conocer las irregularidades que presentaban los contenedores y el tratamiento que se le iban a dar a los mismos dentro del territorio nacional, y, en caso afirmativo, si la errónea registración en el Manifiesto de Carga la hace pasible de algún delito aduanero o infracción establecida en el Código Aduanero.

 

En cuanto a la responsabilidad de la actora, la Sala III, compartiendo el decisorio con la jueza de primera instancia, manifiesta que el art. 486 del Código Aduanero hace responsable al ATA por la introducción de contenedores en territorios, zonas francas o ámbitos geográfico en los que se aplique legislación aduanera argentina. Asimismo, trae un precedente jurisprudencial de la Sala V en la causa “Agencia Marítima Dodero S.A. c/ DGA”, 9/11/05, en la que se señaló que el ATA es un “auxiliar del servicio aduanero que tiene a su cargo la representación de los transportistas ante la Aduana con relación al medio de transporte y su carga.”, que, “Es responsable del resultado de la descarga y esta responsabilidad le es impuesta independientemente de si controló o no”, y que ”el agente tiene el deber de vigilancia sobre los bultos transportados y por lo tanto debe responder por la exactitud de la mercadería y su correspondencia con la que fuera documentada”.

 

Asimismo, hace mención a una postura tomada por la propia Sala III en el año 2006, en la causa “Agencia Marítima Rio Paraná S.A. (TF 14.358-A) c/ D.G.A”, expte. 169.463/02”, reiterando que “el agente de transporte, como representante del capitán, propietario o armador del buque a todos los efectos y responsabilidades del viaje que realice la nave no se libera de las obligaciones y responsabilidades emergentes del contrato de transporte y de las obligaciones y responsabilidades emergentes del contrato de transporte de la carga que el buque lleva, hasta el momento en que lo descarga y hace entrega de ella, en el caso, al encargado del depósito”.

 

En lo que respecta a la figura de contrabando menor, la Sala III, hizo mención de los siguientes puntos: i) Los argumentos de la DGA son más fuertes que los planteados por la parte actora. La conducta endilgada surge de cotejar la declaración del actor ante el Sistema Informático María, la verificación de los contenedores por Aduana y la documentación respaldatoria. Estos tres elementos claves, no guardan total congruencia, ii) De la inspección surge que los contenedores eran azules, identificados bajo los números 700221-6 y 700374-0, con las siglas pintadas arriba con aerosol azul, y siendo ambos del tipo ventilados. El actor no dio explicaciones respecto a esto, iii) Mientras que la parte actora les dio a los contenedores el destino de “solamente viaje de ida”, la documentación complementaria indicaba que los dos contenedores iban a ser donados a “Institución Salesiana San Francisco Solano”. Claramente, la diferencia es sustancial, y el ATA debió tener conocimiento de ello y, en consecuencia, atender a las diferencias aduaneras correspondientes. Sin embargo, el ATA sometió al contenedor a un Régimen de Admisión Temporal que es más beneficioso en términos tributarios, iv) Que el actor haya utilizado el Sistema Informático María no implica un correcto uso ni que la información vertida sea verdadera. El actor ingresó los contenedores con trato “Embalaje 05 tipo T” en lugar de “Embalaje 05 tipo N”. Así las cosas, los contenedores debería haber ingresado por Régimen General y no Especial (Resolución ANA 630/94).

 

En consecuencia, los Dres. Grecco y Argento, integrantes de la Sala III, concluyeron en que esta maniobra realizada por parte del ATA dificultó el control del servicio aduanero implicando un verdadero ardid o engaño que impidió o dificultó el adecuado ejercicio de las funciones del servicio aduanero (art. 863 del Código Aduanero) y, que las razones previamente expresadas le eran suficientes para confirmar la sentencia de grado, por lo que rechaza el recurso de apelación interpuesto por Mediterranean Shipping Company SA y confirma la sentencia apelada. En materia de costas, se impusieron en ambas instancias a la actora.

 

Por lo tanto, es importante tener en cuenta lo resulto en este fallo respecto de la figura del ATA y su responsabilidad. Éste tiene responsabilidad por la introducción de contenedores en territorios, zonas francas o ámbitos geográficos en los que se aplique legislación aduanera argentina. Con ello nos referimos a entender que es responsable de los contenedores, de la veracidad y congruencia de la información brindada a la DGA ya sea en el Sistema Informático María, como en cualquier tipo de formato que se presente la documentación de respaldo. Asimismo, también es responsable de los bienes que transporta, como del tipo de régimen que debe adoptarse, como de las normativas tributarias en la materia. Una conducta contraria a las previamente mencionadas como responsabilidades del ATA, podría dar lugar a una manifestación, por parte del Fisco, de imposibilidad o de dificultad para ejercer las funciones que por ley le competen; generando, como en este caso, un detrimento tributario específico e imputable al ATA.

 

 

Abstract: Valeria Lorena Baldarotta, Abogada a la espera de la entrega de su título habilitante (UNLaM,2020), Licenciada en Comercio Internacional (UNLaM, 2009), Diplomada en Derecho Aduanero, de la Integración y del MERCOSUR (Universidad Austral, 2016). Docente Universitaria de la Lic. en Comercio Internacional en UNLaM – Escuela de Formación Continua. Natalia Noemí Margarita, Abogada desde el 2015, con orientaciones Dcho. Tributario y Dcho. Privado (UBA). Posgrado Actualización del Derecho Penal Tributario (UBA). Diplomatura sobre Régimen Jurídico de los Ingresos Públicos (PG CABA). Trabajó en el Estudio Jurídico Bulit Goñi y Tarsitano. Actualmente abogada en el Departamento de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social de AFIP.