El acceso a la justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires en los casos de repetición de tributos

 

El pasado 05 de julio de 2019, la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires en autos “IGT Argentina c/  GCBA s/ Repetición” (Expediente N° 911/2016-0) resolvió denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el GCBA, y confirmar -en consecuencia- el pronunciamiento del Juez de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 14, Secretaría N° 27, que rechazó las excepciones de inadmisibilidad de la instancia e incompetencia opuestas por el Fisco local.

 

Específicamente, IGT Argentina inició demanda de repetición contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de obtener el reintegro de la suma de $ 3.202.748, más intereses, abonada en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, respecto de los períodos fiscales 12/1999, 01 a 12/2000, 01 a 12/2001 y 01 a 09/2002.

 

En esa oportunidad, la actora manifestó haber abonado dicha suma de dinero indebidamente y sin causa, en el marco de un juicio de ejecución fiscal (Expediente EJF N° 867.866/0) iniciado por el GCBA con el objeto de hacer efectivo el cobro de las sumas determinadas -sobre base presunta y con carácter parcial- por la Resolución N° 1467/DGR/2004.

 

Frente a esto, al momento de contestar el respectivo traslado, el GCBA opuso las excepciones de inadmisibilidad de instancia e incompetencia.

 

En particular, la demandada entendió que la actora intentó, por vía oblicua, cuestionar la Resolución determinativa N° 1467/DGR/2007, ya que -a su entender- volvió a cuestionar los actos dictados en las actuaciones administrativas, los cuales se encontraban firmes.

 

Pese a ello, y tal como se adelantó, el a quo -remitiéndose al dictamen del Fiscal- decidió rechazar, con costas, las excepciones interpuestas por el Fisco local, declarándose competente en las actuaciones y teniendo por habilitada la instancia judicial.

 

En tal sentido, el Ministerio Público Fiscal señaló que ni el Código Fiscal de la Ciudad ni el Código Contencioso, contienen restricciones a la instancia judicial, en los casos de repetición de tributos como en el presente caso.

 

A su vez, precisó que el juicio de repetición de tributos persigue la devolución de sumas de dinero consideradas -por quien lo interpone- pagadas indebidamente, mientras que, los medios de impugnación del acto de determinación buscan la declaración de invalidez del acto cuestionado. Por ello, concluyó que no era posible trasladar las causales de inadmisibilidad de una acción de nulidad de un acto administrativo a una acción de repetición, descartando así la excepción de inadmisibilidad de instancia opuesta por el fisco local.

 

Por otro lado, respecto de la incompetencia también planteada por la demandada, el Fiscal sostuvo que el procedimiento previsto ante los órganos del Convenio Multilateral no excluye la competencia de la Justicia Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, por lo que, infirió que la excepción de competencia planteada, devenía improcedente.

 

Contra la sentencia del juez de primera instancia, el GCBA interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por la Sala III de la Cámara del fuero, con costas.

 

Para así decidir, la Sala interviniente, hizo hincapié en los requisitos legalmente exigidos para la procedencia de la acción de repetición y la impugnación del acto administrativo en vía judicial. Mientas que el primero requiere que el pago haya sido efectuado y que no hubiera operado el plazo de prescripción, el segundo, exige el agotamiento de la vía administrativa y la interposición de la demanda dentro del plazo de caducidad de 90 días a contar desde la notificación respectiva (conf. art. 7 del CCAyT). Concluyendo, entonces, que se trata de dos acciones distintas y con requisitos totalmente diferentes, los cuales -refiriendo a los exigidos para la acción de repetición (conf. art. 457 del CCAyT)-, se encontraban cumplidos por la actora en el caso en cuestión.

 

Agregó, que la demanda se interpuso contra una autoridad administrativa (GCBA), motivo por el cual, la misma resultaba de la competencia del fuero (conf. arts. 1 y 2 del CCAyT); y que, por lo tanto, la posibilidad de acudir a la vía administrativa prevista en el Convenio Multilateral, no implica la incompetencia de la justicia local.

 

No conforme con ello, el Fisco porteño interpuso recurso de inconstitucionalidad (conf. art. 27 de la Ley 402) contra la sentencia mencionada, por entender que la misma se trataba de una sentencia asimilable a definitiva, la cual lesionaba sus derechos constitucionales de defensa en juicio y debido proceso, principios de legalidad, seguridad jurídica, preclusión y cosa juzgada.

 

Para decidir, la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario -remitiendo a jurisprudencia de nuestro máximo tribunal-, señaló que “… la debida fundamentación del recurso de inconstitucionalidad no puede suplirse mediante la invocación genérica de disposiciones constitucionales o la alegación de que la Cámara efectuó una interpretación errónea del derecho que rige el caso (… )De lo contrario, se estaría habilitando una tercera instancia ordinaria desnaturalizando las características básicas del recurso de inconstitucionalidad.”

 

A su vez, descartó la supuesta arbitrariedad alegada por la demandada, y para ello citó un precedente del Tribunal Superior de Justicia (“Compañía Meca SA c/ DGR (Res. n° 429 DGR/2000) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” y sus acumulados), en el que dejó en claro que sólo se consideran como tal “…no ya las sentencias erróneas sino los pronunciamientos ‘insostenibles’, ‘irregulares’, ‘anómalos’, ‘carentes de fundamento suficiente para sustentarse’, ‘desprovistos de todo apoyo legal y fundados tan solo en la voluntad de los jueces que los suscriben’, etc…”.

 

Concluyó, en tal sentido, que, al encontrarse debidamente fundada la sentencia apelada, hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad en cuestión, significaría admitir el mismo en circunstancias donde sólo se discrepa con las sentencias que estimen equivocadas, y no, en los supuestos de extrema gravedad constitucional.

 

En virtud de ello, se resolvió denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Ciudad de Buenos Aires, con costas (conf. art. 62 del CCAyT), confirmando así la sentencia del Juzgado de primera instancia.

 

Se advierte, entonces, cual es la posición de la Sala III de la Cámara del fuero respecto de la procedencia de la acción de repetición en la justicia: la realización del pago de las sumas que se pretenden repetir y la interposición de la misma dentro de los plazos de prescripción legalmente establecidos.