Día de “Esso c Municipio de Quilmes” Esperando el inminente fallo “antigrieta” de la CSJN

Hechos

Redactado por Ignacio Tome, alumno UNLAM

Esso Petrolera Argentina SRL inició demanda de carácter contencioso administrativo contra la Municipalidad de Quilmes ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires con instancia originaria, ya que se trata de una causa anterior al 2003 en el cual se pusieron en funcionamiento los tribunales del fuero contencioso administrativo.  En dicha demanda se manifiesta el descontento de la actora frente la determinación del Municipio, en base al concepto de Tasa por inspección de Seguridad e higiene.

En cuanto a los hechos podemos comenzar diciendo que la empresa contaba con dos estaciones de servicio en la Ciudad de Quilmes en la cual era contribuyente inscripto en el Convenio Multilateral; y que se tomó como base imponible para el cálculo la tasa en cuestión los ingresos brutos devengados por las dos bocas de expendio con las que contaba en dicho distrito y los devengados por las ventas realizadas de terceros operadores de estaciones de servicio en relación a su marca, que estén localizadas en la misma jurisdicción.

La actora se opone a la exigencia del distrito de Quilmes de contener en la base imponible de la Tasa, los ingresos originados y devengados en otras jurisdicciones de la Provincia de Buenos Aires donde no cuenta con establecimiento habilitado por resultar contraria al principio de territorialidad. Y también cuestiono el artículo 35 del Convenio Multilateral  por ser inaplicable e inconstitucional.

Por otra parte el municipio argumentó que su exigencia era legítima ya que la base imponible en  cuestión no superaba el límite previsto en el tercer párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral  el cual dice que “autoriza a gravar el 100% del monto imponible atribuido al Fisco provincial”.

El conflicto planteado en la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires tiene origen en si la demandada podía gravar bajo el concepto de Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene exclusivamente los ingresos brutos devengados en la jurisdicción municipal,  o si también tenía la potestad de acrecentar esa base imponible considerando el 100% de los ingresos brutos que el contribuyente había atribuido a la Provincia de Buenos Aires.

La sentencia de la Suprema Corte: 

En dicha sentencia el tribunal fundamenta que el hecho de que no concurran otros municipios no quita a la posibilidad de un gravamen del 100% de los ingresos en la provincia ya que la falta de participación tributaria entre más de una comuna autoriza el gravamen del 100% del monto imponible atribuible al Fisco provincial, el tribunal también tuvo en cuenta el sustento las comisiones Arbitral y Plenaria del Convenio Multilateral en cuanto a dicho criterio aplicable y que la ley 14393 (la cual es posterior), modificatoria de la ley orgánica de municipalidades en su artículo 226  inciso 17, ratifica dicho criterio de interpretación. La Suprema Corte también deja de lado el planteo de inconstitucionalidad del artículo 35 del Convenio Multilateral, debido a que no encontraba reparo en ninguna norma constitucional. Y ratificó el uso de los ingresos brutos como mecanismo de medición de la base imponible respecto de la tasa controvertida y expresó que no se puede pretender la ilegitimidad del tributo debido a que el monto a pagar no tenga estricta relación con el costo del servicio. Dichos argumentos explayados por el tribunal llevaron a la conclusión de darle lugar a la posición de la demandada. 

ESSO interpuso recurso extraordinario federal, el que fue denegado por la Corte bonaerense, lo que llevo a que la actora interponga recurso de queja ante la CSJN.

Dictamen de la Procuración General de la Nación: 

Procuración General de la Nación recomendó a la Corte revocar la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ya que: 

En dicho dictamen se señala que en materia del artículo 35 del Convenio Multilateral existe una incorrecta y abusiva interpretación del tercer párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral. Lo que busca el Convenio es impedir la superposición tributaria respecto de aquellos contribuyentes que ejercen actividades en más de una jurisdicción fiscal y no prevé la posibilidad de acrecentamiento de esa porción gravable, sea como consecuencia de la falta de prueba de pago del tributo en otro u otros municipios, o de ausencia de local o establecimiento en ellos. 

 

En lo atinente al principio de proporcionalidad de las tasas, entre el costo total del servicio y el monto total recaudado por el tributo, preexistiendo reiterada doctrina del Máximo Tribunal que establece la necesidad de una cierta relación entre el monto de la tasa y el costo del servicio, sin considerar una relación estricta, la cual es imposible de establecer. Con lo cual la sentencia de la Suprema Corte no se adecua dicha doctrina, ya que el Municipio no ha demostrado que el producido de la tasa guarde proporción con el costo total del servicio de inspección de seguridad, higiene y salubridad.