DECLARAN INCONSTITUCIONAL LA DELEGACIÓN DE LA POTESTAD DE REGULAR SOBRE LA PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA DE TRIBUTOS

 

Santa Fe; era 1° de Mayo de 1853 y las heridas de la batalla de Caseros aun sangraban. El momento fue propicio para intentar dejar atrás tantas diferencias que, desde la independencia misma, habían frustrado la unión. Allí, la Convención Constituyente sancionó la Constitución Nacional y sentó las bases del estado moderno Argentino. Claro, aquello luchas mediante, se demoró otro poco.

 

Paradigmáticamente, al menos a los efectos de la presente, también desde Santa Fe, en específico desde la CÁMARA DE APELACIÓN DE CIRCUITO DE SANTA FE, con fecha 03/07/2019, surge un interesante fallo en autos caratulados “Municipalidad de Esperanza c/ Noriega Rosana Raquel s/ APREMIOS”. (elDial.com – AAB682) Interesante, sobretodo, porque nos devuelve a la discusión de los efectos en la materia del –ya no tan nuevo- Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCyCN), su interrelación con el Art 75  inc. 12 de la Constitución Nacional y las competencias Provinciales y Municipales.

 

Sucintamente, la causa llega a conocimiento del Tribunal por la apelación interpuesta por la Municipalidad contra el pronunciamiento de primera instancia, que hizo lugar a la excepción de prescripción. Indicó aquella le agravia que el Juez a quo haya cercenado la potestad de los Municipios a establecer sus propias normas de prescripción, como ordena el CCyCN. El tributo se trata de la “Tasa Urbana” y la legislación local pregona la prescripción decenal.

 

Recordemos que el art. 2532 establece que “Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos”, mientras que el art. 2560 indica “Plazo genérico. El plazo de la prescripción es de CINCO (5) años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local”.

 

En lo relevante para el presente, los Jueces MARIO CÉSAR BARUCCA, GUSTAVO ALEJANDRO RÍOS y JAVIER MIGUEL MIRANDE, decidieron declarar la inconstitucionalidad de los artículos 2532 y 2560 del Código Civil y Comercial en tanto delegan a las legislaturas locales la potestad de regular sobre la prescripción liberatoria en materia de tributos. Ello por cuanto han fundamentado que “(…) en “Filcrosa” y toda su zaga, la Corte Suprema de Justicia de la Nación interpretó la Constitución Nacional y entendió que era materia delegada a la Nación por parte de las Provincias la regulación de este particular tópico de las relaciones entre acreedor y deudor que es la prescripción de la acción más allá del carácter de la deuda de que se trate por ser un instituto general del Derecho. Luego, desde el año 2003 a hoy, la Constitución no ha cambiado y, en consecuencia, el reenvío a las legislaturas locales de la mencionada materia resulta claramente inconstitucional (…)”.

 

Asimismo, (…) De allí que el Congreso de la Nación, al sancionar este último, puede fijar la prescripción de los tributos en dos, cinco, diez o cualesquiera otra cantidad de años; empero, lo que no puede hacer, es decir que, lo que aquélla indica como de su resorte exclusivo, lo “redelega” a las legislaciones provinciales; pues, esto sí es ir en contra de la Constitución (…). Por tanto, resuelven la aplicación de la prescripción quinquenal prevista en el CCyCN.

 

Los precedentes de la CSJN “Filcrosa” (Fallos: 326:3899) y “Casa Casmma SRL” (Fallos 332:616), han resaltado que la prescripción no es un Instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho; y que “la regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores corresponde a la legislación nacional, por lo que no cabe a las provincias -ni a los municipios- dictar leyes incompatibles con lo que los códigos de fondo establecen al respecto, ya que, al haber atribuido a la Nación la facultad de dictarlos, han debido admitir la prevalencia de las leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas que las contradigan (doctrina de Fallos: 176:115; 226:727; 235:571; 275:254; 311:1795; 320:1344).”

 

En fin, cuando muchos consideraban que la controversia había sido zanjada con la introducción del CCyCN, renovadas inquietudes, respecto de la pertinencia de la delegación –de interpretación restrictiva- y del funcionamiento del federalismo, pueden verse reflejados en el fallo en análisis.

Habrá de analizarse también si la multiplicidad de normas locales y plazos no atentan contra la seguridad jurídica, o con la construcción de “un solo país para un solo pueblo” y “la unión indestructible de estados indestructibles” que ha querido conformar la Constitución Nacional (CSJN, Fallos: 178:9, entre otros). El tiempo dirá.