Concesiones de Derecho Privado ¿Y de Derecho Público? Por Maria Belen Klein y Juan Luis Puente Garat

Concesiones de Derecho Privado ¿Y de Derecho Público? 

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Con la entrada en vigencia del nuevo código civil y comercial, muchas han sido las controversias planteadas en tanto a las relaciones jurídicas existentes y futuras.  En este caso se plantea, no sólo si corresponde la aplicación de la nueva legislación, sino además, cuándo le corresponde sustituir a la aplicación del derecho público. 

En el Expediente de análisis, de autos “CARDYS S.A.” del año 2018, la impulsora de la elevación hizo su descargo sobre la interpretación del Impuesto sobre Ingresos Brutos: la empresa tomó como base imponible para el pago la diferencia entre el precio de venta del automóvil y  el costo de su adquisición, en concordancia con el Código Civil y Comercial de la Nación, que entro en vigencia en el año 2015.

El hecho en cuestión chocaba con las directivas de la Ley 14.850, la cual convalidaba la postura asumida por la Jurisprudencia en lo predicado en el fallo “ACARA”. La firma de venta de autos manifiesta la incompetencia de aquellos conceptos en colación contra el Código Civil, de cuyas pautas emana que la retribución de  los contratos concesión consiste en una comisión o un margen sobre el precio de las unidades  vendidas a terceros.  Por tanto lo reclamado, no puede integrar la base imponible del tributo, ya que la misma no cumple con la condición de ingreso gravado. Atento a que por un error interpretativo, el Fisco busca captar una Capacidad Contributiva que no es un hecho real, lo que violaría principios constitucionales tales como el de Capacidad Contributiva, de Igualdad y de Proporcionalidad. En el mismo, se debate la existencia de intereses punitorios cuando, en realidad, jamás se incurrió en mora, no existió omisión tributaria, y siempre se creyó que se obro de buena fe y con la creencia de que se obró conforme derecho, lo que conllevo a solicitar se exima del pago de los accesorios correspondientes. Se impugna la decisión de la Provincia de Buenos Aires sobre legislar la responsabilidad de los miembros de una sociedad ante obligaciones tributarias de la última, de forma distinta a lo previsto por el Congreso Nacional y lo establecido en la 19.550. 

Por su parte la representación fiscal contestó el traslado argumentando que las concesionarias de vehículos se encuentran obligadas a tributar el impuesto en cuestión por el régimen general de imposición, fundamentándose en la idea de que la riqueza generada en el territorio de la provincia se representa por el total de los ingresos obtenidos respecto de las ventas que realizan, convirtiendo el margen de ganancias en un aspecto comercial ajeno a las pautas que se establecen legalmente para la liquidación del gravamen. Es decir, que esta no hace a la esencia y estructura de los ingresos brutos, no grava las ganancias o utilidades del contribuyente, sino que grava la totalidad de la riqueza movilizada por la realización de la actividad. Afirma la idea de que la actividad económica de comercializar autos 0KM no se modificó por la reforma del Código Civil y Comercial de la Nación, ya que sigue estructurando las formas en la comercialización pero no en la intermediación, por lo cual regular el impuesto en base a la comisión estaría desvirtuando su naturaleza.  En su reclamo, el Fisco argumenta la idea de que, si bien las concesiones existen en el derecho privado, estas no pueden ser trasladadas al derecho público sin reconocer sus diferencias, por lo que debe rechazarse la conformación de la base imponible, como también considero necesario ampliar el alcance solidario de la acusación al órgano Administrativo. Por lo expuesto, el Fisco solicitó la desestimación del reclamo de la recurrente y confirmar la disposición previamente recurrida. 

En la cuestión del caso, el problema principal radica sobre cómo debe ser conformada la base imponible del Impuesto a los Ingresos Brutos, cabe la aplicación del Código Civil y Comercial (derecho privado) o corresponde la normativa del Código Fiscal de la provincia de Buenos Aires (derecho público). El antecedente de “A.C.A.R.A. c/ Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires” dejó entre pautas establecidas entre otras cosas que el Fisco se abstenga de determinar el impuesto sobre la base total de las ventas, lo cual asentaba una ventaja para la recurrente. Esto se pudo hacer por una cautelar con una medida autosatisfactiva se suspendió por Corte Suprema al declarar admisible el Recurso Extraordinario por parte de la Provincia de Buenos Aires. En síntesis  existe un choque de interpretación de leyes entre la requirente y el Fisco, causando una problemática generalizada sobre la forma de integrar los Ingresos Brutos.

Comenzando el vocal Rodolfo Damaso Crespi, este auguro que la postura prevaleciente debía ser la del Fisco. Dando tres principales argumentos a los agravios sostenidos por la recurrente. En primer término fundamentándose en  la postura legal de que el Código Civil y Comercial no puede limitar las potestades tributarias locales, dado que sería proyectar el Derecho Civil dentro de la Órbita Tributaria. Esto cuestiona los Art. 75 Inc 12, art 121 y art 126 de la Carta Magna, en los que se deja establecido que los poderes que no hayan sido otorgados a la Nación por parte de las provincias, continúan perteneciendo a estas últimos. En concordancia la idea del vocal por la cual  la invasión del Código Civil y Comercial en Materia Tributaria no era concretamente la verdadera voluntad del legislador al momento de dictaminar el Código. Referido a esto, la Dra. Ceniceros agrega que sólo es de aplicación el derecho privado cuando la solución de la disputa regida por la normativa local no pueda solucionarse con las normas y principios del derecho público. 

 El segundo argumento gira sobre la base de que el Código Fiscal no recibió ningún tipo de modificación respecto a la actualización del Código Civil y Comercial, ya que el art 182 del primero en tanto a la regulación  de Ingresos Brutos considera intrascendente el resultado que obtenga el contribuyente del ejercicio de su actividad. Por lo tanto, se debe mantener la postura fiscal por sobre todas las cosas. Recalca el vocal que la base imponible del impuesto se calcula en función de los valores de circulación que genera la actividad comercial del contribuyente involucrado en cada una de las operaciones realizadas a lo largo del período fiscal en cuestión y en el caso particular, se busca la tributación sobre los montos totales facturados. 

Por último, rechaza la petición de la demandante en tanto la modalidad empleada por el contribuyente para funcionar: atento a que, este al ser el que factura y posteriormente vende, se encuentra obligado a actuar a su cuenta a nombre y riesgo frente a los terceros adquirentes. El contrato de concesión es un tipo informal, por lo que sujetar la cuantía de la base imponible a la conveniencia de los términos y condiciones del contribuyente, resulta impropio de aceptar, por lo tanto se considera que el Fisco actuó conforme a derecho se exige. 

Sin embargo, el vocal también deja asentado a favor del CARDYS S.A. que el saldo que posee a su favor en base a intereses es positivo, y que el Fisco no se vio perjudicado en el pedido de su reclamo, por lo que al Fisco no existió una privación de su capital ni un perjuicio financiero, como tampoco se verifica la existencia de Mora en el pago en Cuestión. 

En cuanto a la atribución de la responsabilidad solidaria a las partes, corresponde destacar el hecho de que la misma no resulta “Objetiva”, sino que deben ser evaluadas las conductas de los sujetos imputados como responsables. Sin embargo, corresponde a los interesados el desvirtuar la cuestión legal que pesa por sobre ellos, demostrando con las pruebas fehacientes que su representada los colocó en la imposibilidad de cumplir de forma correcta y debida sus deberes fiscales, que en el caso no acreditó. Dejándose esto acentuado, el vocal voto por hacer parcialmente lugar al recurso de apelación, dejando sin efecto los intereses resarcitorios y confirmando el acto apelado en materia de agravios. 

A su vez, la Dra. Laura Cristina Ceniceros había decidido adherir a lo que el primer vocal había votado oportunamente, confirmando el recurso de apelación de forma parcial. En su voto, se centró sobre el vínculo entre la ley y los períodos involucrados,  afirmando que la recurrente se apartó a sabiendas de la ley fiscal local  aplicable y abonando según el Código Civil y Comercial. Para que este hecho pueda ser considerado legítimo deben mediar dos circunstancias: que la misma legislatura provincial reforme la normativa, o bien, que esta sea declarada inconstitucional por el poder judicial competente. Mientras que, el Dr. Carlos Ariel Lapine, concluyó adhiriendo su postura a estos dos últimos, dado que encontró similitudes con dos antecedentes de la sala en los cuales esta decidió fallar bajo esas posturas.

 

 

Maria Belen Klein. Estudiante abogacía Universidad Nacional de La Matanza. 

Juan Luis Puente Garat. Abogado con orientación en Finanzas Publicas y Derecho Tributario (UBA). Posgraduado en Derecho Deportivo (UBA). Posgraduando en Finanzas Publicas y Derecho Tributario (UBA). Docente Ayudante de Segunda en la Universidad de Buenos Aires. Facultad de Derecho. Asesor de Dictámenes en el Ministerio de Transporte de la Nación. Abogado Independiente.