Como les habíamos dicho, les dejamos fallos que pueden llegar a servirles con relación al tema planteado en el día de hoy.

Como les habíamos dicho, les dejamos fallos que pueden llegar a servirles con relación al tema planteado en el día de hoy. Recuerden, que por una cuestión de lugar, no podemos subir los fallos completos. Pero aquellos que los quieran, solo deben enviarnos su mail por inbox y el material les será enviado a la brevedad.
Tribunal: Cámara 8a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba(C8aCivyComCordoba)Fecha: 15/11/2012Partes: Fisco de La Provincia de Córdoba c. Diaz, Gustavo Federico y otro s/presentación múltiple fiscal – recurso de apelación – expte. N° 209339/36Publicado en: LLC2013 (abril), 322Cita Online: AR/JUR/65578/2012
El art. 98 inc. b) del Código Tributario de la Provincia de Córdoba es inconstitucional en cuanto regula el cómputo de la prescripción de la acción por cobro de impuestos provinciales, pues en virtud de lo dispuesto en art. 123 y 75 inc. 12 de la Constitución Nacional, las provincias carecen de competencia para legislar sobre materias de fondo, que han sido sido delegadas al Congreso de la Nación.
Jurisprudencia Relacionada(*) Corte Suprema. En “Fisco de la Provincia c. Ullate, Alicia Inés– Ejecutivo – apelación – recurso directo”, 01/11/2011, IMP 2012-3, 211, AR/JUR/70680/2011, sostuvo: “Son inválidas las legislaciones provinciales —en el caso, art. 91 del Código Tributario de la Provincia de Córdoba— que reglamentan la prescripción en materia tributaria en forma contraria a lo dispuesto en el Código Civil, pues las provincias carecen de facultades para establecer normas que importen apartarse de la legislación de fondo, incluso cuando se trata de regulaciones concernientes a materias de derecho público local”.

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y IV(CCivyComCorrientes)(SalaIV)Fecha: 07/12/2010Partes: Fisco de La Provincia de Corrientes c. Fimarix S.A. y otro Publicado en: LLLitoral 2011 (abril), 321
En el marco de una ejecución iniciada por la Provincia de Corrientes, tendiente al cobro de una deuda impositiva —en el caso, derivada de la falta de pago del Impuesto Inmobiliario Rural—, es improcedente la excepción de prescripción opuesta, si el ejecutado reconoció la obligación impositiva al acogerse a los términos de un plan de pagos, dado que tal acto configura un hecho interruptivo del plazo prescriptivo, en los términos del art. 3989 del Código Civil.

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de San Juan, sala II(CCivComyMineriaSanJuan)(SalaII)
Fecha: 27/10/2009Partes: Provincia De San Juan (D.G.R.) c. Transporte De Pasajeros El Triunfo S.A. Publicado en: LLGran Cuyo2010 (marzo), 198Cita Online: AR/JUR/44231/2009
Corresponde declarar la inconstitucionalidad de los arts. 46 y 47 del Código Tributario de la Provincia de San Juan, en cuanto regulan la prescripción de un modo distinto al establecido en el Código Civil, pues, aún cuando los poderes de las provincias son originarios e indefinidos y los de la Nación definidos y expresos, es claro que la facultad del Congreso de dictar los Códigos de Fondo, comprende la de establecer las formalidades que sean necesarias para concretar los derechos que reglamenta y legislar de manera uniforme sobre los modos de extinción
Jurisprudencia Relacionada(*) Corte Suprema en”Municipalidad de Avellaneda s/inc. de verif. en: Filcrosa S.A. s/quiebra”, 2003/09/30, Lexco Fiscal , estableció que, toda vez que las provincias resignaron en favor de las autoridades nacionales su posibilidad de legislar de modo diferente lo atinente al régimen general de las obligaciones, una de cuyas facetas es la prescripción, no corresponde a ellas ni a los municipios, dictar leyes incompatibles con lo que los Códigos de fondo establecen al respecto, pues al haber atribuido a la Nación dicha facultad han debido admitir la prevalencia de las leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas que las contradigan.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala E(CNCom)(SalaE) Fecha: 03/09/2009Partes: Collavini, Adolfo Juan José s/quiebraPublicado en: La Ley Online;
Cita Online: AR/JUR/44618/2009
1. Las legislaciones provinciales que reglamentan la prescripción en forma contraria a lo dispuesto por el Código Civil son inválidas, pues las provincias carecen de facultades para establecer normas que importen apartarse de la aludida legislación de fondo, incluso cuando se trata de regulaciones concernientes a materias de derecho público.
2. Los gastos irrogados por la masa activa quedan excluidos de la prohibición de devengamiento de réditos establecida para los créditos anteriores a la falencia -art.129, ley 24.522- pues, al permitir la conservación, administración y liquidación de los bienes incautados, no pueden ser sometidos a esa limitación, en tanto ello supondría consagrar un plano diferente e impune frente a las reglas comunes del responder.
3. Si la quiebra carecía de fondos para solventar el impuesto inmobiliario en el período posterior a la declaración de falencia, es justo que se reconozcan al acreedor los intereses generados por la utilización del dinero a favor de la masa.4. Con base en un criterio de equidad, corresponde que los intereses que acceden a los créditos por gastos del concurso cuyo pago se encuentra incumplido, sean calculados de acuerdo con las tasas que percibió el fallido con motivo de las imposiciones de fondos de las distintas inversiones concretadas en la quiebra. (Del voto en disidencia parcial del doctor Bargalló)

Tribunal: Tribunal Fiscal de Apelación de Buenos Aires, sala I(TFiscalBuenosAires)(SalaI) Fecha: 30/03/2006Partes: Senra, MarceloPublicado en: IMP2006-13, 1638 – PET 2006 (junio-351), 30/06/2006, 10
Cita Online: AR/JUR/912/2006
1. Cabe confirmar la resolución de la DPR de la Provincia de Buenos Aires que aplicó a un escribano una multa por la omisión de percibir el Impuesto Inmobiliario adeudado en oportunidad de celebrarse la escritura traslativa de dominio, aun cuando el contribuyente directo, posteriormente, lo haya abonado, puesto que la infracción se configuró en el otorgamiento del acto notarial y su conducta antijurídica se ha proyectado a través del tiempo lesionando el patrimonio del Estado.
2. Resulta improcedente el planteo de prescripción opuesto por un escribano contra la resolución de la DPR de la Provincia de Buenos Aires del año 2000 que le reclama el impuesto inmobiliario ante la omisión de actuar como agente de percepción al momento de celebrar una escritura en el año 1994, ya que resulta de aplicación el art. 133 del Código Fiscal que establece que el nacimiento de la acción fiscal comienza el 1° de enero del año siguiente.
3. Resulta procedente, por aplicación de la escala que para el año 1994 establece el art. 132 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, el planteo de prescripción opuesto por un escribano contra la resolución de la DPR del año 2000 que le reclama el impuesto inmobiliario ante la omisión de actuar como agente de percepción, ya que de aplicarse la pauta prevista en el art. 133 de dicho código las facultades fiscales comenzarían a regir el 1 de enero de 1995, y prescribirían a comienzos del 2001, lo cual conduciría a un fin no perseguido por la ley, cual es, la prolongación del plazo de prescripción. (del voto en disidencia parcial del doctor Folino).