CAyT vs. PCyF: Reforma del Procedimiento de Faltas

El martes 1° de octubre de 2019 se publicó la Ley N° 6192, mediante la cual se modifica el Anexo A de la Ley N° 1217 – Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Entre las reformas efectuadas, se establece que el reclamo judicial por multas adeudadas tramitará en los términos de la Ley 189, ante la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, e incorpora varios artículos relativos a la ejecución de sentencias.

 

La última reforma efectuada al Procedimiento de Faltas en la Ciudad ya se encuentra vigente, habiéndose publicado la Ley N° 6192 en el Boletín Oficial N° 5711, la cual modifica varios artículos de la Ley N° 1217.

 

Sancionada el 29 de agosto pasado, el nuevo articulado propone varias reformas concretas, entre las que se pueden señalar la incorporación de la firma digitalizada o electrónica al acta de infracción; la reducción de plazos para la notificación, procesamiento y presentación para descargo de infracciones, así como para varias elevaciones administrativas; y entre otros puntos, se sustituye a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas por la Justicia Contencioso Administrativo y Tributario para la ejecución de las deudas por infracciones por tratarse de una competencia propia de esta jurisdicción, y se modifican e incorporan varios artículos vinculados a la ejecución de sentencia.

 

Articulo 23 — EJECUCIÓN DEL CERTIFICADO DE DEUDA. Determinada la falta por parte del/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas y/o la Junta de Faltas, el/la presunto infractor/a debe manifestar, dentro del quinto día de notificado, si consiente la decisión administrativa. El silencio por parte del/la presunto infractor/a implica su aceptación de la determinación administrativa. Vencido dicho plazo, el/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas y/o la Junta de Faltas dispone la ejecución de la sanción impuesta. Cuando se trate de la pena de multa, el/la presunto infractor/a debe efectuar el pago en los términos establecidos por el/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas y/o la Junta de Faltas. Si el/la deudor/a no abona dentro de los plazos establecidos, el/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas y/o la Junta de Faltas y/o la autoridad administrativa, emite el certificado de deuda que habilita el reclamo judicial por la vía ejecutiva, en los términos de la Ley 189, Código Contencioso Administrativo y Tributado de la Ciudad de Buenos Aires, por ante la Justicia Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.”

 

Articulo 60 – COMPETENCIA. La sentencia definitiva será ejecutada por el Tribunal que la dictó en primera instancia, el que será competente para resolver todos los incidentes que se susciten durante la ejecución y practicará las comunicaciones pertinentes.”

 

Articulo 61 — ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL. El juez debe velar por la íntegra y eficaz ejecución de la sentencia dictada. A ese fin, adoptará de oficio sin requerir instancia de parte todas las medidas pertinentes para asegurar el adecuado cumplimiento de la condena”. 

 

Articulo 62– FACULTADES DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL. Sin perjuicio del deber irrenunciable establecido en el artículo 61, cuando el Ministerio Publico Fiscal hubiere intervenido en la audiencia de Juzgamiento, será parte en la etapa de ejecución de sentencia, ejercerá el control de legalidad y podrá promover el dictado de las medidas idóneas para el adecuado cumplimiento de la condena.”

 

Articulo 63 – CELERIDAD. Las comunicaciones, vistas, notificaciones y demás diligencias ordenadas durante la etapa de ejecución de sentencia serán practicadas de oficio por el Tribunal. Cuando se corriera vista al Ministerio Público Fiscal o cuando éste así lo requiriera, el Tribunal le remitirá el legajo de ejecución por el plazo que fije de acuerdo a la ley.”

 

De acuerdo al texto sancionado y promulgado, en su cláusula transitoria se establece que “aquellas ejecuciones de certificado de deuda que tengan por objeto una falta prevista en el artículo 23 del Anexo A de la Ley 1217 que se encuentren en trámite en la Justicia Penal Contravencional y de Faltas al momento de la vigencia de la presente Ley, concluirán en el mismo fuero donde se encontraban radicadas”.