CAyT: Se rechaza una ejecución fiscal bajo una interpretación del Art. 194 del Código Fiscal de la C.A.B.A.

La Sala I de la Cámara en lo CAyT rechazó la procedencia de una ejecución fiscal haciendo lugar a la excepción de inhabilidad de título. Tal resolución tuvo su fundamento en la interpretación del Art. 194 del Código Fiscal de la C.A.B.A el cual supone la facultad asignada al fisco para requerir el pago provisorio de impuestos vencidos a quienes no hubieran presentado declaraciones juradas.

 

En este sentido consideró que el ejecutado había cumplido con la presentación de declaraciones juradas por los períodos reclamados con anterioridad a la fecha de interposición de la demanda. y analizando en función del Art. 194 manifestó: “Ello así, al momento de notificación de la demanda se encontraba ausente respecto de los períodos indicados, el requisito al cual la norma supedita la facultad de exigir judicialmente pagos a cuenta, esto es, la falta de presentación de declaraciones juradas por uno o más periodos fiscales”.

 

En este sentido, cito precedente de la Corte y de la propia Cámara al destacar que: “el régimen de pago a cuenta establecido por el ordenamiento fiscal constituye un procedimiento excepcional, que tiene una regulación específica, y es de interpretación restrictiva” y que “dicha facultad debe interpretarse estrictamente, en la medida en que implica apartarse del procedimiento establecido ordinariamente para la determinación de las obligaciones tributarias de los contribuyentes (estimación de oficio, sobre base cierta o presunta)”

 

Por último para rechazar el recurso deducido recalcó que al momento de presentarse las declaraciones juradas por el contribuyente, estas no fueron impugnadas por la administración: “Por lo expuesto, atento el carácter excepcional del procedimiento establecido en el arto 194 del Código Fiscal T.O. 2015 y que la facultad de la administración tributaria de exigir pagos provisorios de impuestos vencidos debe interpretarse de manera restrictiva, toda vez que al momento de notificarle el inicio de la ejecución fiscal, la demandada había presentado las declaraciones juradas y que, de las constancias de autos, surge que el GCBA no habría impugnado las declaraciones efectuadas por el contribuyente, no cabe más que rechazar el recurso de apelación interpuesto en relación al agravio tratado, dado que no se darían los presupuestos fácticos para el cobro del tributo requerido de manera provisoria.”