CAyT en materia de Sellos: El principio rector es el del lugar de celebración del acto

La actora relató que prestaba servicios de investigaciones privadas y que cada contrato determinaba el lugar real de prestación del servicio, por lo que, si bien los contratos involucrados en la causa habían sido suscriptos en la C.A.B.A, sus efectos ocurrieron en otras jurisdicciones, en las que debían tributar.

Sobre el tema, argumentó que los artículos 358 y 362 del Código Fiscal disponían que los actos que se otorgaran en la ciudad y los que se suscribieran fuera de ella pero produjeran efectos en la C.A.B.A tenían que ser gravados en dicha jurisdicción. Agregó que esa normativa se encontraba en todas las leyes que establecían el impuesto de sellos en cada una de las jurisdicciones, pero que ese impuesto debía pagarse en una única jurisdicción, y sostuvo que era inconstitucional que se cobrara en más de una jurisdicción por tratarse de un tributo indirecto e instantáneo.
Luego, detalló los contratos que había suscripto en la ciudad con efectos en otra jurisdicción  y sostuvo que no podían ser gravados por la C.A.B.A, pues no era el lugar de efectiva prestación de los servicios. Por ello, sostuvo que, según lo establecido en el artículo 374, no podía exigirse el impuesto de sellos en su totalidad, sino que debía exigirse en proporción a cada jurisdicción.

 

La Cámara declaró el recurso desierto manteniendo lo decidido por el a quo al considerar que el principio rector que rige en la materia es el del lugar de celebración del acto. En relación a dicho pronunciamiento manifestó que: “el impuesto en estudio grava la transferencia de bienes de un patrimonio a otro. De esta forma, se grava la circulación económica que se evidencia en un acto, contrato u operación onerosa instrumentada, y la adopción de la circunstancia formal y objetiva de la instrumentación como hecho imponible tiene como consecuencia que el impuesto nace por la sola creación y existencia material de los instrumentos respectivos, con abstracción de la validez, eficacia jurídica o posterior cumplimiento de los actos, operaciones y contratos allí contenidos (…) De ello se colige, entonces, que el hecho imponible del impuesto de sellos se configura con la sola instrumentación del acto o contrato de carácter oneroso, con independencia de las circunstancias que se pudieran desarrollar con posterioridad.” 

En relación al argumento esgrimido sobre la doble imposición dispuso que: “Sin embargo, la doble imposición no importa por sí misma, un agravio constitucional (…) siendo su límite la confiscatoriedad del impuesto, para lo cual debería producirse una absorción, por parte del Estado, de una porción sustancial de la renta o el capital, circunstancia que no ha sido planteada en autos. (…) En efecto, todos los documentos otorgados en la CABA están sujetos al pago del impuesto, salvo que los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en otra jurisdicción, mas la ley se refiere a bienes y no a servicios, es decir que un contrato de prestación de servicios –naturaleza que revisten los contratos intimados en autos– otorgado en esta ciudad para ser cumplido en otra provincia se encontrará gravado en la C.A.B.A., pudiendo producirse una doble o múltiple imposición.”

 

Como conclusión estableció que: “Por lo tanto, se puede advertir que a fin de evitar una potencial doble imposición del impuesto de sellos, y de conformidad con lo establecido en el artículo art. 9º, inc. b, ap. 2 de la Ley Nº 23.548, la legislación fiscal de la Provincia de Buenos Aires expresamente establece que no se deberá pagar el citado impuesto en su jurisdicción respecto de un acto o contrato concertado fuera de la provincia –pero cuyos efectos se produjeran en ella– cuando ya se lo hubiera abonado en la jurisdicción donde se instrumentó. En suma, cabe concluir que no asiste razón a la parte actora cuando afirma que todas las legislaciones han determinado que la jurisdicción para gravar el impuesto en cuestión es el lugar de la efectiva prestación de servicios sino que, por el contrario, se advierte que el principio rector es el lugar de celebración del acto.”