Buenos días, Para arrancar el lunes les acercamos un reciente fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de San Martín.

Buenos días,

Para arrancar el lunes les acercamos un reciente fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de San Martín.

El reclamo en relación a parcelas ubicadas en una zona declarada de utilidad pública para ser destinada a espacios verdes de uso público. Ordenanza municipal 2.971/86 de San Martín.
Se ordena al Municipio a practicar nueva liquidación debiendo observar una reducción de por lo menos el 50 % de la tasa.
El fallo aplica los principios constitucionales de igualdad, equidad, proporcionalidad y capacidad contributiva. Arts. 16 y 75, inc. 2, de la CN.

Les acercamos las principales citas.-

“… resulta necesario – en forma previa – hacer un análisis de la Ordenanza Municipal Nº 2.971/86 que crea un “DISTRITO RESERVA ACTUAL (REA)”, “zona declarada de utilidad pública a ser destinada a espacios verdes de uso público”. Y que incluye en dicha zona la manzana Nº 68, donde se encuentran situadas las parcelas del actor cuya imposición tributaria resulta el nudo de la presente litis. También de dicha norma legal resulta que las parcelas en cuestión se encuentran afectadas por importantes restricciones al uso y extensión del dominio privado – dominio limitado -, en tanto no se permite a partir de la sanción de dicha norma otro uso que no sean los relativos a los espacios verdes (recreativos): debe mantenerse la flora existente, no se pueden realizar nuevas construcciones, no se pueden subdividir la parcelas y tampoco se permite ninguna actividad comercial en las mismas, entre otras significativas restricciones (…).”

“… en base a la situación jurídica y fáctica que emerge de la Ordenanza Municipal Nº 2.971/86, surge sin lugar a duda alguna que las restricciones impuestas al dominio privado en relación a la parcelas del actor objeto de litis, constituyen la imposición de una servidumbre administrativa municipal. Se verifica que el ente municipal, mediante dicho cuerpo normativo, ha impuesto a la parcelas severas limitaciones y desmembraciones al uso dominial que ejercía el actor sobre dichos bienes inmuebles. El actor no puede hacer modificaciones en sus parcelas; tampoco puede hacer subdivisiones. No puede realizar nuevas construcciones o ampliaciones a las ya existentes. Se le impone que mantenga las especies arbóreas. Y, finalmente, no puede realizar en ellas ninguna actividad comercial. Por otra parte las mismas se encuentran reservadas al uso público a partir de la vigencia de dicha ordenanza, aún cuando dicho uso se manifiesta al momento de modo potencial. (…).”

“Nuestra Constitución Nacional, en su artículo 16, instaura los principios de igualdad y equidad contributiva cuando señala que: “La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas”. Estos principios y el de proporcionalidad contributiva también se desprenden del texto constitucional del artículo 75 inc. 2do. de la Constitución Nacional. Estos principios son a su vez reconocidos por la Constitución de la Provincia de Buenos Aires – cfr. arts. 11 y 103 inciso 1º.”

“… los principios constitucionales que en materia tributaria y fiscal se desprenden de los textos de los artículos 16 y 75 inciso 2do. constituyen garantías a favor de los contribuyentes a los efectos de que reciban el mismo tratamiento en circunstancias o situaciones legales y fácticas iguales o similares.”

“… resulta patente que la situación fiscal del actor – en relación a los lotes de terreno individualizados al encontrarse afectados por el Código de Planeamiento Urbano al Área o Zona de Reserva municipal, y derivándose de la misma la imposición de una servidumbre municipal en interés comunitario, que conlleva importantes restricciones al ejercicio del derecho de propiedad (…) de acuerdo a la pretensión municipal relativa al cobro de la Tasa ALSMI, resulta violatoria de los principios constitucionales de igualdad, equidad, proporcionalidad y capacidad contributiva (cfr. arts. 16 y 75 inciso 2do. CN).”

“No puede resistir el menor análisis la pretensión municipal de imponer el mismo cobro fiscal para un terreno que no sufre de ninguna afectación pública, que a otros que, como en el caso, sufren esa afectación que se traduce, como se dijera ut supra, en serias limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad y que, incluso, importan una evidente disminución de su valor como bien de venta en el mercado inmobiliario y de su posibilidad de obtención de renta; situación que afecta claramente su capacidad contributiva.”

Saludos y buena semana.-

Derecho Tributario Argentino.-