Amigos buen comienzo de semana.

Amigos buen comienzo de semana.

Les compartimos en esta mañana tan fría un reciente fallo del Alto Tribunal de la Provincia de Buenos Aires referido a la insinuación de créditos de la AFIP y de la presunción de legitimidad de los certificados de deuda expedidos por el ente recaudador.

“Fisco Nacional (AFIP-DGI) contra Empresa de Transporte General Pueyrredón S.A. Incidente de revisión” – SCBA – 04/06/2014

La apoderada de AFIP-DGI promovió incidente de revisión contra la sentencia verificatoria dictada en los autos principales con fecha 12 de marzo de 2002, solicitando el reconocimiento total de los créditos insinuados en el concurso: las deudas en gestión administrativa y judicial que detalla en su presentación.
Expuso además que con la demanda se adjuntaron los originales de las declaraciones juradas presentadas por el deudor. Asimismo, señaló que la mayoría de las deudas se encontraban incorporadas a planes de facilidades de pago, revistiendo los formularios de acogimiento el carácter de declaración jurada. Finalmente, aclaró que las declaraciones juradas acompañadas fueron aportadas por el deudor en soporte magnético (disquete) cuya información -al ser capturada por el sistema informático del organismo fiscal- dio origen a los datos utilizados para la determinación de los montos aquí reclamados.
La jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la revisión formulada, desestimando la deuda emergente de las constancias acompanadas -impuesto a las ganancias-, obtenidas de las “imágenes de pantalla”, por entender que no reunían los requisitos exigidos por los arts. 11 de la ley 11.683 y 28 del decreto 1397/1979. En lo atinente a las acreencias que surgen de las actas de inspección e infracción -que sirvieron de base para la confección de las boletas de deuda reclamadas por el Fisco- al haber sido impugnadas en los términos del art. 11 de la ley 18.820 y no habiéndose demostrado cuál ha sido su resultado final, las deudas emanadas de tales resoluciones administrativas no son exigibles, pues no han pasado en autoridad de cosa juzgada.
La Cámara de apelación interviniente confirmó este decisorio, modificando únicamente el tópico vinculado con la tasa de interés. En cuanto que consideró -con relación a la deuda por impuesto a las ganancias y la cuestión de las “imágenes de pantalla”- que conforme a los arts. 11 de la ley 11.683 y 28 del decreto 1397/1979 no se puede asignar el valor probatorio pretendido por el incidentista a la reproducción de los datos del sistema informático.-
Ello por cuanto la normativa exige la presentación de la declaración jurada determinativa del tributo con la firma del contribuyente o apoderado, sin que se permita sustitución alguna por medios o soportes informáticos, tal como se estableció con posterioridad mediante el decreto 658/2002.-
Contra este pronunciamiento se alza la representante del Fisco nacional mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad, por lo que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires resuelve:

“… los certificados de deuda expedidos por el organismo nacional de recaudación gozan de presunción de legitimidad, sirviendo por tanto de causa a los fines de la verificación de crédito, mientras no sean impugnados con suficiente sustento. De ahí que sobre quien controvierte la juridicidad de tales actos administrativos pesa la carga de fundar y acreditar su impugnación.”

“… el marco de verificación de créditos previsto en el art. 32 de la ley concursal y el procedimiento para su revisión no son equiparables al proceso de apremio. Mas, por tal razón, ante la existencia en el proceso de constancias administrativas que individualizan concretamente al deudor, con indicación precisa del importe y los conceptos de la deuda, que se encuentran precedidas por el procedimiento legalmente exigido para su existencia, pesa sobre quien invoca su irregularidad la carga de la producción de medidas probatorias tendientes a acreditar tal extremo.”

“… en lo relativo a la deuda por actas de infracción (…), el recurso no prospera. En punto a ello, el a quo no desconoció la presunción de legitimidad de los documentos que instrumentan la acreencia fiscal insinuada, sino que confirmó parcialmente la decisión de primera instancia relativa a la inexigibilidad de ciertos conceptos por haber sido impugnados por la incidentista en los términos del art. 11 de la ley 18.820. (…)”

Derecho Tributario Argentino