Alteración dolosa de registros por un Agente de AFIP, ¿prestar el usuario a un compañero sale mal? por Mariana Rodríguez y Federico Curi

Alteración dolosa de registros por un Agente de AFIP, ¿prestar el usuario a un compañero sale mal?

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En la era de la cuarta Revolución Industrial o también llamada Sociedad 5.0, nos encontramos con un pronunciamiento de la Cámara Federal de Mar del Plata, que pone blanco sobre negro la necesidad de aggiornar las herramientas de la Administración, y dotarla de recursos que le permitan maximizar sus capacidades de control y fiscalización.

 

En el precedente analizado, veremos como una herramienta de trabajo fue foco de discusión y pilar de la defensa del acusado. Nos referimos a lo esgrimido en respuesta a la imputación del delito de alteración dolosa de registros, el cual fue el puntapié para la imputación de la asociación ilícita y la defraudación contra la Administración Pública, en concurso real e ideal, respectivamente.

 

Este delito se encuentra tipificado en la Ley 24.769, la cual en su artículo 12 reza que: “Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que de cualquier modo sustrajere, suprimiere, ocultare, adulterare, modificare o inutilizare los registros o soportes documentales o informáticos del fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, relativos a las obligaciones tributarias o de los recursos de la seguridad social, con el propósito de disimular la real situación fiscal de un obligado”[1].

 

Se puede señalar que el bien jurídico tutelado por esta norma es la Hacienda Pública en su sentido dinámico, ya que la actividad financiera del Estado va a ser el procedimiento que tienda a obtener recursos y realizar el gasto público o como el método de recaudación normal de ingresos para solventar el gasto público demandado por la atención de los cometidos básicos del Estado[2].

 

A su vez, para que se configure efectivamente el aspecto subjetivo de este tipo penal se requiere que el acto se realice con dolo (conocimiento y voluntad) directo con el fin de consumar las acciones de alteración[3].  

 

 Cuando la mala costumbre supera a la norma, o eso intenta.

 

En lo que respecta al fallo bajo análisis, para dictar el procesamiento, en concreto, en el cuadro probatorio se utilizaron los registros que detallaban los ingresos al sistema informático de la AFIP, por parte de un usuario identificado como perteneciente al imputado. Este, en forma sistemática, realizaba modificaciones -sin respaldo que lo justificara-, y habilitaba así la presentación de DDJJ previsionales de manera extemporánea, lo que generaba el cobro de un beneficio fiscal ilegitimo. A mayor abundamiento, también se aportaron como prueba las ubicaciones de las IP, los domicilios y la cantidad de ingresos al sistema en un rango horario determinado, transformando el alegato casi en una “guerra de hackers”.

 

La defensa alegó que no resultaba prueba suficiente para afirmar que hubiera sido él, indubitablemente, la persona que había ejecutado las maniobras reprochadas, ya que, “…en un entorno laboral de esas características [era] de práctica común que se [compartieran] tanto usuarios como contraseñas, conociendo unos las claves de otros…” (el destacado no pertenece a su original).

 

Así las cosas, el magistrado que intervino en segundo lugar, adhirió al voto de su preopinante y recalcó el deber de conservar, como así también, resguardar por parte de los Agentes de AFIP, la clave personal que les fue confiada. Por cierto, el juez agregó que esto se basaba en elementales razones de seguridad en orden a evitar perjuicios para el Fisco y el Código de Ética de dicha Administración[4]. Por consiguiente, en este caso, la prueba se vio solidificada con el incumplimiento al deber de cuidado que recae sobre los funcionarios y agentes del Organismo, coronado todo ello con la presencia de dolo directo.

 

La superposición de medidas cautelares

 

En otro orden de ideas, este antecedente nos deja un interesante punto de debate en lo que respecta a las medidas cautelares, ya que la defensa al articular el recurso de apelación cuestiona la conjunción establecida por parte del juez de primera instancia de un embargo y de la inhibición general de bienes sobre su defendido.

 

Como respuesta, los magistrados del tribunal de alzada coinciden en que la finalidad de este tipo de medidas es asegurar la eficacia práctica de la eventual responsabilidad para así poder garantizar que se cumpla con la decisión que se adopte y que por el paso del tiempo resulte materialmente irrealizable. Ahondan en que “… tales medidas, están orientadas a evitar la producción de perjuicios que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del pronunciamiento de la sentencia definitiva”.

           

            Consideraron en concordancia con la jurisprudencia y calificada doctrina, que la inhibición de bienes es una medida residual que cubre solo la falta de plena efectividad de un embargo o cuando no se conozcan bienes susceptibles de resguardar las presuntas responsabilidades civiles y penales.

           

            En efecto, ambos jueces explicaron que se debe procurar evitar que estas medidas sean excesivas o abusivas. Más aún destacaron la importancia de diferenciar que la inhibición general de bienes es el segundo escalón precautorio, por lo que dicha medida requiere la previa frustración del embargo, al supletoria de este último. En consecuencia, consideraron prudente dejar sin efecto la inhibición general de bienes.

 

Conclusión

 

En resumidas cuentas, ante el accionar doloso del imputado, que derivó en una imputación concursal de delitos penales -si bien es una atribución provisoria atento el estadio del proceso judicial-, nos preguntamos si no deviene necesaria la aplicación de nuevas herramientas en la Administración Pública. A modo de ejemplo, el blockchain podría contribuir a una mayor transparencia y seguridad en los procesos. Este tipo de tecnología, junto con el reconocimiento facial, ha sido aplicada con éxito a otros procedimientos de la Administración Pública. Así pues, un sistema fortalecido para evitar maniobras internas abusivas aumentará la confianza y responsabilidad de los contribuyentes.

 

 

·       Mariana Rodríguez Álvarez. Abogada especialista en Derecho Financiero y Tributario. Actualmente en el Senado de la Nación. Antes en EY, AGIP y Juzgado CAyT. Docente en UBA y USAL. 

 

·       Federico Gabriel Curi. Abogado con orientaciones en Derecho Tributario y Derecho Empresarial (UBA), Posgraduando en Derecho Tributario (UBA). Docente en varias universidades. Desempeñándose en el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Fuero Contencioso Administrativo y Tributario. 

  


[2]CATANIA, Alejandro J., “Régimen penal tributario. Estudio sobre la ley 24.769”, Ediciones del puerto, Buenos Aires, 2005, página 217.

 

[3]Ibid., p. 221.

 

 

[4] Disposición AFIP 86/2018 ((B.O. 26/03/2018)