Ajuste por inflación: alcance del fallo Candy por Oriana Ferreyra y Mauro Jorge Crisafulli

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En el presente caso del año 2019 la Sala II de la Cámara Contencioso Administrativo Federal realiza una interpretación del relevante caso “Candy” del año 2009, determinando los casos en los cuales se puede acceder a los métodos de ajuste por inflación en la LIG.

Comentario Fallo “Camuzzi Gas Pampeana SA c/ EN-AFIP-DGI s/ DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA”.

El caso versa sobre la acción de repetición intentada por la actora Camuzzi Gas Pampeana S.A. sobre el monto ingresado mediante Declaración Jurada en concepto de Impuesto a la Ganancia correspondiente a los ejercicios del año 2008 y 2009, argumentado que el ajuste por inflación habilitado por la CSJN en el fallo “Candy” no se limita al capítulo VI de la Ley Impuesto a las Ganancias, sino que es extensible a la ley toda.  Esta  pretensión fue denegada por el Fisco en la resolución DV N.º REG 3/2015 y dejada sin efecto por el Sr. Juez de Primera Instancia.

Nos encontramos entonces en un caso de gran relevancia jurídica y jurisprudencial, ya que se debe determinar el alcance que posee el precedente Candy para el ajuste por inflación en el impuesto a las ganancias, cuestión no menor en cuanto a las tasas inflacionarias tal elevadas que posee nuestro país año tras año.

Para entender la decisión de la Cámara, debemos primero mencionar los principios constitucionales que se busca resguardar. El principio de capacidad contributiva, derivado directamente de los principios de igualdad tributaria (art. 4 y 17 de la Constitución Nacional), se encuentra íntimamente vinculado con esta necesidad de corregir los efectos que produce la inflación en la determinación de la base imponible de los tributos.

Desde una perspectiva objetiva el principio de la capacidad contributiva exige tres requisitos: a) que el gravamen se aplique a rendimientos netos; b) que no exista una total separación entre los diversos períodos impositivos, y c) que no se someta a tributación rendimientos ficticios. Sólo así puede dotarse al sistema tributario de la equidad que exige el art. 4 de la Constitución Nacional. A su vez, con respecto al principio de igualdad, la no aplicación de los mecanismos de ajuste de los valores nominales en la determinación de la base imponible del impuesto a las ganancias lo afecta en gran manera, al no sólo pretender gravar ganancias total o parcialmente ficticias, sino esencialmente al no gravar ganancias reales.
          Ahora bien, debemos hacer mención del análisis que realizó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo Candy, donde los magistrados mencionan los requisitos para determinar cuándo se ve afectada la capacidad contributiva:

 “Sostuvo en dicha oportunidad, que: – para que la confiscatoriedad se verificara, debía producirse una absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o el capital; – la diversa relación de determinadas especies de impuestos con el bienestar general, derivada de la clase de riqueza o actividad gravada, entre otros factores, podía justificar que la determinación del límite variara en más o en menos; tope que no era absoluto sino relativo, incluso susceptible de diferenciaciones en un mismo tiempo; -en todos estos casos, resultaba determinante la actividad probatoria desplegada al efecto, requiriendo una prueba concluyente tendiente a acreditar la confiscatoriedad alegada.”

          Siguiendo con esta lógica, la Corte establece que si bien la diferencia entre la ganancia neta sujeta al tributo sin el ajuste por inflación y el importe cuando si se aplica no es suficiente para acreditar una afectación al derecho de propiedad, ello no implica una exclusión a la posibilidad de que se configurase un supuesto de confiscatoriedad cuando de los hechos surja una desproporción evidente entre ambas sumas, de tal manera que se viera que la ganancia neta determinada según las normas vigentes no era adecuadamente representativa de la renta, enriquecimiento o beneficio que la ley del impuesto a las ganancias pretendía gravar. Por lo tanto, debía concluirse que la prohibición de utilizar el mecanismo en cuestión resultaba inaplicable en esos autos en la medida en que la alícuota efectiva a ingresar -de acuerdo con esos parámetros- insumía una sustancial porción de las rentas obtenidas por la firma actora y excedía cualquier límite razonable de imposición, configurándose así un supuesto de confiscatoriedad.

          Ahora bien, mencionados los argumentos que suscitaron el fallo Candy, en este nuevo fallo vemos cómo la Cámara apela a un criterio de razonabilidad en su interpretación, entendiendo que aunque los períodos fiscales que se buscan cuestionar (2008/2009) no se encuentran atravesados por una situación de crisis económica excepcional, como sí lo fueron los períodos cuestionados en Candy (2002), esto no era lo que habilitaba en sí al ajuste por inflación. A su vez, entienden los magistrados que limitar la aplicación del ajuste por inflación a un solo capítulo de la LIG sería irrazonable, en tanto la razón de su uso es evitar una afectación al principio de no confiscatoriedad reconocido en la Carta Magna, y por lo tanto la habilitación de su uso sólo puede estar limitada por el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Corte y mencionados anteriormente.  

          Consideramos que la Cámara establece un importante interpretación de lo planteado en el caso Candy al establecer de manera clara los requisitos necesarios para poder determinar si existe o no afectación a un principio fundamental para defender los derechos de los contribuyentes como es el de no confiscatoriedad, protegiendo a su vez el principio de igualdad. El fallo analizado sienta las bases para poder realizar el ajuste por inflación correspondiente cuando así lo permita las circunstancias del caso y que el ajuste por inflación debe interpretarse en forma sistémica, es decir no sólo en función del Título VI de la LIG, sino también a las todas las demás normas de la Ley de Impuesto a las Ganancias que atañen al cómputo de actualizaciones.

 

Oriana Ferreyra, 22 años. Estudiante de Abogacía en UNLaM, cursando cuarto año actualmente.

Mauro Jorge Crisafulli, 24 años. Estudiante en la carrera de abogacía en la Universidad de Buenos Aires, en la orientación de Derecho Tributario. Ayudante en la materia de Derecho Tributario y Finanzas Públicas, cátedra del Dr. Corti y Dr. Laguzzi, y también en la materia de Sistema Conflicto, de la Dra. Mautone, ambas dictadas en la UBA.