Acá les dejo dos fallos con relación al interrogante de hoy a la mañana.

Acá les dejo dos fallos con relación al interrogante de hoy a la mañana. Les propongo que aquellos que tengan jurisprudencia más reciente o contraria a esta con relación al tema en debate, la compartan con nosotros. Y a quienes les interese continuar con el tema escribiendo un artículo acerca de este asunto, los invito a contactarse por privado. El artículo después podrá salir publicado en la página.

FISCO NACIONAL c/NEUBERGER HNOS. – CNFED. CONT. ADM. – SALA II – 15/11/1979. Ejecución fiscal. Contribuyente que abona la totalidad del impuesto reclamado con anterioridad a la promoción del juicio, pero no comunica tal circunstancia al Fisco. Pretensión de hacer cargar las costas en cabeza del contribuyente. Procedencia: Aun cuando el contribuyente hubiese abonado la totalidad del impuesto antes de la iniciación de la demanda de ejecución fiscal, el hecho de no haber comunicado esta circunstancia al Fisco Nacional obliga al juzgador a aplicar al contribuyente las costas del juicio.

FISCO NACIONAL (DGI) c/ONS HNOS. SRL – CNFED. CONT. ADM. – SALA III – 29/12/1981. Ejecución fiscal. Costas. Inexistencia de deuda exigible. Criterio de imposición: Estando debidamente iniciado el juicio, ante la inexistencia de deuda y no estando tampoco controvertida la intimación de pago con arreglo al artículo 38 de la ley 11683, las costas, en principio, debe soportarlas la parte que obligó a iniciar la causa.

FISCO NACIONAL (DGI) c/RUEDA, DANIEL OSVALDO – JNFED. CONT. ADM. Nº 5 – 07/02/1995. Ejecución fiscal. Costas. Contribuyente que incluyó la deuda que le reclama el Fisco en un acogimiento a un régimen de facilidades de pago, abonando 16 cuotas consecutivas del plan. Procedencia de la excepción de espera opuesta. Imposición de costas al Fisco vencido. Fundamento. Improcedencia de hacer recaer sobre el contribuyente las consecuencias de la morosidad extrema del Fisco y de su injustificada insistencia: Debe en la especie imponerse las costas a la Dirección General Impositiva, toda vez que su proceder ocasionó un perjuicio al ejecutado y debe ser reparado. El erróneo libramiento de la boleta de deuda ante una deuda oportunamente acogida al régimen de facilidades de pago en cuestión obligó al demandado a presentarse a la Justicia para clarificar la situación con el consabido gasto de profesionales. Y mal puede pretender el Ente Recaudador que se rechace la excepción de espera opuesta, cuando en sus débiles argumentos ni siquiera intenta demostrar algún error imputable al demandado. Situaciones como la presente inducen a un estudio más profundo antes que insistir como lo hizo el Fisco en su contestación del traslado de la excepción., ya que ahora es el Tesoro el que deberá sufrir con la erogación de los honorarios. Hubiera sido más prudente desistir al enterarse del acogimiento y no argumentar que el mismo no se ha resuelto aún. Tal situación enerva el criterio del juzgador, porque la Dirección General Impositiva está dejando a las claras que el desorden administrativo y la demora de 16 meses en dictar una resolución pretende ser trasladado al contribuyente. Tratar de entender dicha situación importaría tanto como convalidar una morosidad extrema en el seno de la Administración.

Además, les propongo que ingresen al siguiente link:

donde podrán encontrar un artículo escrito por los doctores Marcela Mogiardino, Miguel A. Milanesi y Angel R. Colombo, quienes tratan el tema y puede servirles de mucha ayuda.