A la pregunta de esta mañana podría corresponderle la aplicación del fallo “Prodecom S.

A la pregunta de esta mañana podría corresponderle la aplicación del fallo “Prodecom S.A c/ DGI” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, con fecha 8/02/2011.

En este precedente se llego a la conclusión que la actividad llevada a cabo en virtud del contrato que el accionante había celebrado con la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires consistente en la provisión de alimentos a una serie de centros comunitarios que fueron asignados, constituía un “típico contrato administrativo de suministro”….. Al respecto se estableció que si bien al establecerse el objeto de la licitación se aludió a la “entrega de víveres en crudo” no podía caber dudas que se trataba de la entrega de raciones alimentarias a centros comunitarios, ubicados en villas y barrios de emergencia. …. En suma se desechó el criterio del ente recaudador, el cual entendía que se trataba de venta de cosas muebles alcanzadas por el gravamen en virtud del artículo 1 inciso a ; y , por el contrario, se consideró que se trataba de una prestación de servició de carácter asistencial incluida en el párrafo segundo del punto 1, del inc e, del artículo 3 de la ley de IVA, el cual exceptúa del pago del tributa a las prestaciones de servicio de refrigerio o comidas efectuadas en lugares de trabajo, establecimientos sanitarios o de enseñanza, públicos o privados, reconocidos por el Estado en tanto sean de uso exclusivo para el personal, pacientes o acompañantes, o para el alumnado.