“Ven a ver como se protege la renta fiscal”. Por María Florencia Cortina y Cristian David Muraca.

 

“Ven a ver como se protege la renta fiscal”

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Analizamos la inhibición general de bienes utilizada como herramienta, en el marco de un proceso penal tributario, para restringir el poder dispositivo de los sujetos involucrados a fin de garantizar la eficacia de un futuro decomiso, evitando que se diluyan eventuales activos provenientes de una posible maniobra delictiva.

 

En el presente analizaremos lo resuelto por la Sala II de la Cámara de apelaciones de Bahía Blanca, en autos “TODINO, Gastón y otros p/ Infracción Ley 24.769”.

            En el marco de dicha causa, se investiga la existencia de un grupo de personas que, mediante la utilización fraudulenta de la figura de Cooperativas de Trabajo, se encontrarían incumpliendo sus obligaciones fiscales. En virtud de ello, la División Investigación de la Dirección Regional de Bahía Blanca de la AFIP-DGI concluyó en su informe de trabajo, que las Cooperativas de Trabajo investigadas –“Ven a ver” y “Confluencia” eran un ropaje jurídico bajo el que se ocultaban sociedades de índole comercial, estimando una evasión de casi 100 millones de pesos en el Impuesto a las ganancias y Recursos de Seguridad Social.

            A solicitud de la AFIP-DGI, el Juzgado Federal de Bahía Banca resolvió, como medida precautoria, la inhibición general de bienes de todas las personas involucradas (humanas o jurídicas). Ante ello, el apoderado de las Cooperativas apeló dicha medida solicitando el levantamiento de la cautelar, o en su defecto sustituir la deuda a embargo por bienes suficientes de acuerdo a los montos que AFIP adujo serían los que correspondieran.

            La Sala II de la Cámara Federal de apelaciones de Bahía Blanca rechazó el recurso y confirmó la medida cautelar de inhibición general de bienes impuesta por el Juez de primera instancia.

            Profundizando sobre lo resuelto por la Cámara, se observa que el recurso presentado por el apoderado de las Cooperativas tiene como principal objetivo el levantamiento de la inhibición general de bienes, ya que entiende que la cautelar dictada no cumpliría con los requisitos del art. 518 in fine del Código Procesal Penal de la Nación: “Al dictar el auto de procesamiento, el juez ordenará el embargo de bienes del imputado o, en su caso, del civilmente demandado, en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas.

Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes, o lo embargado fuere insuficiente, se podrá decretar su inhibición.

Sin embargo, las medidas cautelares podrán dictarse antes del auto de procesamiento, cuando hubiere peligro en la demora y elementos de convicción suficientes que las justifiquen.”

Específicamente el apoderado argumenta la ausencia del requisito “peligro en la demora”, debido a que conforme manifiesta “…la AFIP-DGI buscó y removió prueba durante dos años, con allanamientos incluidos”, entendiendo por ello que, no se verificaría el mencionado supuesto, pilar fundamental en materia de medidas cautelares, como ya se analizará posteriormente.

            Recordemos que las medidas cautelares dictadas en el marco del proceso penal buscan asegurar los bienes durante el desarrollo del mismo y/o preservar los bienes que pudieran constituir el producido del delito ante un eventual decomiso al imputado.

La procedencia de las medidas cautelares requiere los siguientes presupuestos: verosimilitud del derecho y peligro en la demora.

Respecto de la verosimilitud del derecho, la  Corte  Suprema  de  Justicia  de  la  Nación – en autos “Albornoz c/ M.T.S.S. s/ medida de no innovar”, del 20/12/84- ha  sostenido que “…como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen  de  los  magistrados  el  examen  de  certeza  sobre  la  existencia  del  derecho  pretendido,  sino  sólo  de  su  verosimilitud,  desde  que  el  juicio  de  verdad  en  esta  materia  se  encuentra  en  oposición  a  la  finalidad  del  instituto  cautelar,  que  no  es  otra  que  atender  a  aquello  que  no  exceda  el  marco  de  lo  hipotético”.

Y respecto al peligro en la demora, “…se ha sostenido que requiere una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que llegue a producir el hecho que se pretende evitar pueden restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego, operado por una posterior sentencia…”

La Cámara en la causa en análisis y sobre ambos requisitos en línea con el precedente mencionado, sostuvo que: “…tanto el momento por el que transita la causa, el estado de la investigación, las voluminosas actuaciones y su complejidad atento al número de sujetos involucrados, la naturaleza de las maniobras evasivas y la cuantía de los montos –conforme la estimación provisoria del perjuicio fiscal-, la verosimilitud que se observa con base en los elementos de convicción obrantes en la causa y el peligro consistente en su posible desapoderamiento, tornan necesario mantener –de momento- la medida cautelar decretada sobre los bienes de los sujetos investigados (art. 518 CPPN).”

La inhibición general de bienes, conforme la definición brindada por Jorge Rolando Ramirez en su libro “Función Cautelar” constituye una medida cautelar que se traduce en la interdicción de vender o gravar, genéricamente, cualquier cosa, inmueble o mueble registrable, de los que el deudor pueda ser propietario en el momento de anotarse la medida, o que adquiera con posterioridad.[i] Y se evidencia como suficiente para prevenir manejos, transferencias o disposiciones de bienes y/o ganancias que podrían constituir, en definitiva, el producido del delito toda vez que se desconozcan en forma precisa y fehaciente los bienes registrables que pudieran garantizar el cobro del crédito fiscal.

La Sala II de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, se expidió en las causas CFP 18.368/2016/17/CA4 y CFP 18.368/2016/10/CA3 (ambas sobre diferentes imputados –funcionarios públicos y empresarios- donde se investigan maniobras de lavado de dinero y/o de corrupción producidas con relación a la actividad de la empresa interestatal Yacimientos Mineros de Agua de Dionisio) del Juzgado Federal n° 2 confirmando las inhibiciones generales de bienes dispuestas, sosteniendo que: “…el reproche que se le efectúa sustenta suficientemente la adopción de medidas de resguardo de su respectivo patrimonio para asegurar un eventual decomiso y otras posibles responsabilidades patrimoniales, a la vez de garantizar su sujeción al proceso con restricciones mínimas (art. 23, 32 y 305 del Código Penal)”. (…) “la oportunidad en que se dispuso la inhibición general de bienes resulta ajustada a la ley porque es compatible con las diferentes finalidades que está destinada a satisfacer y porque el conocimiento adquirido en la etapa preliminar, por lógica, aumenta progresivamente ante el avance de ésta. Ello es lo que sucede en el caso, donde se vienen superando fases procesales en el marco de una probatoriamente activa pesquisa en torno a supuestos hechos de corrupción y lavado de activos”.

En el caso en análisis, la Cámara subraya el carácter provisorio y mutable de las medidas cautelares y concluye que la finalidad de la inhibición responde a las previsiones expresas de la ley (arts. 23 y 305 Código Penal). Restringiendo el poder dispositivo de los sujetos involucrados con el objeto de asegurar distintos patrimonios que podrían llegar a estar en el supuesto caso de que avance la investigación en ese sentido, sujetos a decomiso (art. 303 Código Penal).

En sintonía, como podemos observar la Cámara no solo rechaza el levamiento de la medida cautelar, sino también, con el objetivo de preservar los bienes que pudieran constituir el producido del delito, repele la posibilidad de sustituir dicha medida por una sustitución de bienes a título de embargo, conforme lo solicito el apoderado de los imputados. 

En conclusión, la Cámara de apelaciones de Bahía Blanca sostiene la necesidad de mantener la inhibición general de bienes respecto de todos los sujetos imputados, sin perjuicio de que, no exista acto determinativo efectuado por la AFIP-DGI, basado en la complejidad del delito investigado, y los elementos de prueba colectados, circunstancias que inducirían a la convicción que los sujetos involucrados estarían en condiciones de desapoderarse de los bienes con el fin de evadir su responsabilidad patrimonial o diluyendo activos provenientes de la maniobra delictiva.

Sintetiza lo analizado, lo expuesto por el Juzgado Federal de San Rafael en la causa “Matar, Emilio s/evasión simple y evasión tributaria agravada, dte: AFIP-DGI”, causa N° FMZ 10161/2015: “…el delito fiscal supone un incremento del patrimonio del defraudador, con bienes que de otro modo no estarían en el mismo. De esta manera todos aquellos bienes que tienen su origen en dicha actividad delictiva, constituyen producto del delito y por tanto deben ser cautelados para asegurar su eventual decomiso”.

 

María Florencia Cortina: mamá de Catalina, abogada (Universidad Católica Argentina), Especialización en Derecho Tributario (Universidad de Buenos Aires), Programa de actualización y profundización en derecho penal tributario (Universidad de Buenos Aires), Posgrado en Administración Tributaria Subnacional (Universidad de Tres de Febrero – en curso). Desempeñando funciones en la Agencia de Recaudacion de la Provincia de Buenos Aires (ARBA)

Cristian David Muraca: abogado (Universidad Nacional de La Matanza). Especialización en Derecho Tributario (Universidad de Buenos Aires), Programa de actualización en Derecho Aduanero, Cambiario y Comercio Exterior (Universidad de Buenos Aires – en curso). Desempeñando funciones en la Administración Federal de Ingresos Público y profesor de Finanzas Públicas y Derecho Tributario (UNLaM). 


[i] . Jorge Rolando Ramirez, Función Cautelar, Editorial Astrea, Bs. As. 2005, pág. 354 y su cita.