Un nuevo jueves un nuevo planteo… El caso se presenta de la siguiente manera:

Un nuevo jueves un nuevo planteo… El caso se presenta de la siguiente manera: el contribuyente “X” adeuda el impuesto de ABL. El GCBA inicia la ejecución fiscal del mismo. ¿Qué juez tiene competencia, el del fuero civil o el del fuero contencioso administrativo tributario? ¿Qué pasaría si es inicio en el fuero civil? Les dejamos un fallo actual, que trata el tema en cuestión y los invitamos a que nos dejen sus opiniones al respecto.

Voces: ALUMBRADO BARRIDO Y LIMPIEZA ~ CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES ~ COMPETENCIA ~ CUESTION DE COMPETENCIA ~ EJECUCION FISCAL ~ SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)
Fecha: 18/12/2012
Partes: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c. Alonso, Edith Emilce
Publicado en: LA LEY 18/03/2013 , 8, con nota de Carlos María Folco; LA LEY 2013-B , 225, con nota de Carlos María Folco; DJ03/04/2013, 26
Cita Online: AR/JUR/71477/2012
Hechos:
A raíz de una ejecución fiscal promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el propietario de un inmueble, tendiente a obtener el cobro de una suma de dinero en concepto de varias contribuciones, se originó una contienda negativa de competencia entre la Justicia Nacional en lo Civil y la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad. No obstante ello, el magistrado nacional dictó sentencia de trance y remate antes de declarar su incompetencia. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, pese a no estar trabada correctamente la contienda, determinó la competencia de la Justicia Nacional para entender en la causa.
Sumarios:
1. La ejecución fiscal promovida por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de obtener el cobro de sumas adeudadas en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Contribución Territorial y de Pavimentos y Aceras y ley 23.514 debe continuar tramitando ante el Juez Nacional en lo Civil que dictó sentencia y no en el fuero Contencioso Administrativo y Tributario, pues el límite de transferencia de expedientes entre jurisdicciones está dado por el principio de radicación, el que se configura con el dictado de actos típicamente jurisdiccionales, es decir, aquellos que importan la decisión de un conflicto mediante la adecuación de las normas aplicables (del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hace suyo).
Texto Completo:
G.C.B.A. c. Alonso Edith E. s/ejecución fiscal. S.C., CONT. 683. L.XLVIII.
Dictamen de la Procuración General de la Nación: Suprema Corte:
-I- La presente contienda negativa de competencia se origina con la ejecución fiscal que promovió el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires contra Edith Emilce Alonso y/o quien resultare propietario del inmueble sito en la calle Dr. Guillermo Correa 4694 de dicha Ciudad, a fin de obtener el cobro de una suma de dinero que se le adeudaría en concepto de Contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Contribución Territorial, y de Pavimentos y Aceras y Ley 23.514.
A fs. 25, el magistrado titular del Juzgado Nacional en lo Civil No 32 dictó sentencia de trance y remate ordenando llevar adelante la ejecución. Sin embargo, a fs. 59 declaró su incompetencia para conocer en la causa y la remitió a la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por su parte, a fs. 68, el titular del Juzgado de Primera Instancia no 2 de dicho fuero no aceptó tal asignación y ordenó la elevación de los autos al Tribunal por entender que se encontraba formalmente planteado un conflicto negativo de competencia.
-II- A mi modo de ver, todavía no ha quedado trabada una contienda negativa de competencia que corresponda zanjar a V.E. en uso de las facultades que le acuerda el art. 24, inc. 7o), del decreto-ley 1285/58.
Ello es así, porque el juez contencioso administrativo y tributario de la Ciudad de Buenos Aires remitió directamente los autos a V.E. cuando, previamente, debía comunicar su decisión al juzgado nacional de primera instancia en lo civil para que se pronunciara acerca de las razones esgrimidas por aquél para desprenderse del conocimiento de la causa, las que podrían hacer variar el criterio que originalmente había sostenido.
Por lo tanto, recién en el supuesto de que aquél mantuviera su posición se suscitará tal conflicto, desde que para ello es requisito la atribución recíproca de competencia entre tribunales que carecen de un superior común (v. Fallos 327:3894 y sus citas).
Así entonces, correspondería ordenar la devolución de esta causa, a sus efectos.
-III- Sin perjuicio de ello, para el caso de que V.E. considere que razones de celeridad y economía procesal permiten dejar de lado aquellos aspectos procesales y dar por trabada la contienda negativa de competencia, procedo a dictaminar sobre esa cuestión.
-IV- Ante todo, procede señalar que las causas en las que ha recaído un acto jurisdiccional -ya sea que se encuentre firme o no, o que dé por terminado el proceso por alguna de las formas de extinción previstas en la ley- deben continuar su trámite hasta su culminación ante el fuero que lo dictó.
A mi modo de ver, ello es lo que sucedió en autos, en virtud de la sentencia dictada a fs. 25, razón por la cual pienso que la justicia nacional en lo civil debe seguir interviniendo en estos autos, toda vez que el límite de transferencia de expedientes entre jurisdicciones está dado por el principio de radicación, el que se configura con el dictado de lo que se ha denominado “actos típicamente jurisdiccionales”, es decir aquellos que importan la decisión de un conflicto mediante la adecuación de las normas aplicables, como resulta característico de la función jurisdiccional encomendada a los jueces (Fallos: 324:2334).
-V- Por ello, opino que este proceso debe continuar su trámite ante la Justicia Nacional en lo Civil por intermedio del Juzgado No 32, que intervino. — Buenos Aires, 24 de octubre de 2012.— Laura M. Monti.
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2012.
Autos y Vistos; Considerando:
Que no obstante no encontrarse debidamente trabada la contienda de competencia, como lo advierte la señora Procuradora Fiscal en el acápite II de su dictamen, razones de economía procesal tornan aconsejable dirimir el conflicto para evitar mayores dilaciones en la tramitación de la causa.
Que de conformidad con lo dictaminado, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil no 32, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario no 2 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.— Enrique S. Petracchi.— Juan Carlos Maqueda.— Carmen M. Argibay.— E. Raúl Zaffaroni.