Les dejamos el sumario correspondiente al tema planteado esta mañana y como siempre esperamos que les sirva.

Les dejamos el sumario correspondiente al tema planteado esta mañana y como siempre esperamos que les sirva.

Voces: BENEFICIO IMPONIBLE ~ CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR ~ CATEGORIA DE CONTRIBUYENTE ~ CREDITO DE FUENTE ARGENTINA ~ DEDUCCION IMPOSITIVA ~ FUENTE DE LA RENTA ~ GANANCIA IMPONIBLE ~ GANANCIAS ~ GANANCIAS DE FUENTE ARGENTINA ~ GASTOS DE CONSERVACION ~ IMPUESTO A LAS GANANCIAS ~ INTERPRETACION DE LA LEY ~ OBJETO DEL IMPUESTO ~ PAGO ~ PAGO DEL TRIBUTO ~ PAGO POR HECHO EXTORSIVO ~ PRINCIPIO DE LA REALIDAD ECONOMICA ~ PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO ~ QUEBRANTO EXTRAORDINARIO ~ SALIDA NO DOCUMENTADA ~ SECUESTRO EXTORSIVO
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS) Fecha: 13/05/1982
Partes: Vassalli, S. A., Roque c. Gobierno nacional -D. G. I. Publicado en: LA LEY1982-D, 399 – IMP982-I, 1865
Cita Online: AR/JUR/2999/1982
Sumarios:
1. La ley 20.628 se apartó de la primitiva ley 11.682 (ADLA, XXXIV-A, 66 ; XXXII-C, 3473), en cuanto no mantuvo el principio del “rédito producto” con sus rasgos peculiares de periodicidad, permanencia de la fuente y explotación de ésta, como lo había reconocido la Corte Suprema. El texto originario gravaba, pues, la renta y no los enriquecimientos de capital y ello ocurría una vez hechas las deducciones productoras de aquélla. Reforma posteriores introdujeron como rédito imponible diversos beneficios que para el concepto tradicional eran de capital.
2. Si bien es cierto que a partir de la ley 11.586 sobre impuesto a los réditos y su continuadora la 11.682 (ADLA, 1920-1940, 249 ; XXXII-C, 3473), en sus distintos textos ordenados, siempre se aceptó como una excepción la posibilidad de deducir de la renta bruta las pérdidas extraordinarias originadas por caso fortuito o fuerza mayor que incidiesen sobre los bienes fuente de aquélla, bajo el régimen de la ley 20.628 (ADLA, XXXIV-A, 66), estas deducciones resultaban más compatibles con la estructura general de la ley por caracterizar a ésta un concepto amplio de renta, comprensivo, incluso de plusvalías de capital, que no se avenía con el tradicional.
3. Con arreglo a lo establecido por los arts. 1° y 2° de la ley 20.628 ), ADLA, XXXIV-A, 66), el impuesto que legisla se extiende a “todas las ganancias derivadas de fuente argentina” y éstas eran “los rendimientos, rentas o enriquecimientos derivados de la realización a título oneroso de cualquier acto o actividad habitual o no” y “las provenientes de juegos de azar, de apuestas, concursos o competencias deportivas, artísticas o de cualquier otra naturaleza, cuando no estén alcanzadas por la ley del impuesto a los premios de determinados juegos y concursos”. (En el caso el texto de la ley 20.628 que corresponde interpretar es el que se encontraba vigente en el año 1974, anterior a la reforma introducida por la ley 21.286 -ADLA, XXXVI-B, 1059-).
4. Para la determinación del impuesto a las ganancias es deducible de la renta bruta el pago efectuado por la actora -cuya existencia ha sido admitida en la causa, lo mismo que el acaecimiento extraordinario que le dio origen- para lograr la liberación del miembro del directorio de la empresa que fue víctima de un secuestro.
5. Si de acuerdo con la ley 20.628 (ADLA, XXXIV-A, 66), eran deducibles para la determinación del impuesto a las ganancias “las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes que producen ganancias”, y entre éstos, en sentido económico, se insertan los originados en factores humanos de producción, no parece dudoso que la suma pagada por la actora para rescatar a su presidente del secuestro a que fue sometido pudo ser detraída de la ganancia bruta de la empresa en la determinación del beneficio neto.
6. Los hechos de terceros, inclusive los delictuosos, son susceptibles de constituir fuerza mayor (arts. 1517, 1528, 1529 y 2237, Cód. Civil), criterio que corresponde tener en cuenta cuando se trata de la aplicación del art. 88, inc. c), de la ley 20.628, interpretado conforme el segundo párrafo del art. 11 de la ley 11.683 (ADLA, XXXIV-A, 66 ; XXXVIII-D, 3473).
7. Cuando la ley 20.628 (ADLA, XXXIV-A, 66), se refería a “las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes que producen ganancias” (art. 88, inc. c), no debe entenderse esta última expresión limitada a los objetos materiales-bienes propiamente dichos- en un sentido estricto. Económicamente hablando, tal como corresponde según la regla de interpretación del art. 11 de la ley 11.683 (ADLA, XXXVIII-D, 3473), quedan igualmente comprendidos en el concepto de “bien” los objetos inmateriales (acción del trabajo, prestación de servicios).